STS 471/2003, 28 de Marzo de 2003

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:2160
Número de Recurso129/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución471/2003
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Carlos , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Primera), con fecha once de Diciembre de dos mil uno, en la ejecutoria número 5/1994, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el Juan Carlos representado por el Procurador Don Roberto Alonso Verdú.

ANTECEDENTES

Primero

En la ejecutoria número 5/1994 la Audicencia Provincial de Lérida (Sección Primera) dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- En fecha 24 de octubre de 2001, la Procuradora de los Tribunales, María del Carmen Larrosa, en representación de Juan Carlos , presentó escrito solicitando la revisión de la ejecutoria, suprimiendo la agravante de reincidencia.- SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su informe, se ratifica íntegramente en sus escritos anteriores e interesa la desestimación de la cuestión." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en el citado auto, dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"ACORDAMOS que NO HA LUGAR a la revisión pretendida y estése a lo acordado por esta Sala en los Autos de 10 de marzo de 1997 y de 21 de marzo de 2000." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Juan Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Juan Carlos se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido los artículos 2.2, 19, 22.8 y Disposiciones Transitorias segunda y quinta del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiuno de Marzo de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone recurso de casación contra el Auto de la Audiencia Provincial de 11 de diciembre de 2001, en el que, resolviendo sobre su escrito solicitando la revisión de la sentencia de 11 de noviembre de 1993, para suprimir la agravante de reincidencia, acuerda no haber lugar a la revisión pretendida, estando a lo acordado por esa Sala en los Autos de 10 de marzo de 1997 y de 21 de marzo de 2001.

El recurso se formaliza en un único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim en el que denuncia la infracción de los artículos 2.2, 19, 22.8 y Disposiciones Transitorias Segunda y Quinta del Código Penal. Entiende el recurrente que la reincidencia apreciada en la sentencia cuya revisión pretende se basó en una sentencia condenatoria por hechos cometidos cuando era menor de edad y en otra por quebrantamiento de condena. Ninguna de ellas sería apreciable con arreglo al Código Penal actual.

La sentencia cuya revisión pretende el recurrente, que se refiere a hechos cometidos el 25 de noviembre de 1992 y 8 de marzo de 1993, declaró probado que el acusado ahora recurrente había sido condenado ejecutoriamente en numerosas ocasiones, las dos últimas en fecha 12 de febrero de 1990 a la pena de un año de prisión menor por delito de robo y a la de multa de 20.000 pts. por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, y en fecha 14 de setiembre de 1990 a la pena de 4 meses de arresto mayor por delito de quebrantamiento de condena. En los Fundamentos de Derecho se razona que concurre la agravante de reincidencia en el recurrente, "a la vista de las condenas reflejadas en los hechos probados, principalmente la de fecha 12-2-90 por delito de robo". En dicha sentencia, apreciando la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, se le impuso una pena de 5 años de prisión menor por un delito de robo con violencia o intimidación con uso de medios peligrosos y otra pena de diez años de prisión mayor por un delito de robo con violencia o intimidación, en oficina bancaria y con uso de medios peligrosos. Mediante Auto de 10 de marzo de 1997, se revisó la sentencia sustituyendo esta segunda pena por otra de cinco años de prisión con arreglo al Código Penal de 1995, dejando subsistente la pena de cinco años impuesta por el otro delito de robo para su ejecución conforme al anterior Código Penal, sin perjuicio de los beneficios penitenciarios consolidados a la entrada en vigor del actual Código Penal.

Mediante Auto de 21 de marzo de 2001 se denegó al recurrente la revisión de la sentencia que había solicitado con la pretensión de que no fuera apreciada la reincidencia, ya que se había basado en condenas dictadas por hechos cometidos cuando era menor de edad penal. La Audiencia entendió que, además de las condenas dictadas por hechos cometidos cuando era menor de edad, constaban en la hoja histórico penal otras condenas por otros hechos posteriores a su mayoría de edad, que permitían apreciar la agravante de reincidencia.

Posteriormente, en octubre de 2001, el recurrente plantea de nuevo la misma cuestión siendo nuevamente desestimada mediante el Auto contra el que ahora se recurre, haciendo mención expresa de que la cuestión ya había sido desestimada mediante Auto de 21 de marzo de 2001 "que adquirió firmeza".

Consta en la documentación de autos que el recurrente extinguió el 18 de abril de 1989 las penas impuestas en condenas anteriores a los hechos enjuiciados, por delitos de robo cometidos cuando era ya mayor de edad. Consta asimismo que el 14 de setiembre de 1990 fue condenado por un delito de quebrantamiento de condena.

SEGUNDO

La cuestión a la que ahora se refiere el recurrente en el presente recurso de casación, ya fue planteada a la Audiencia Provincial mediante un escrito suscrito por el recurrente el 27 de febrero de 2001, sin que contara entonces con asistencia letrada, por lo que no puede considerarse válida la resolución de la cuestión a la que se refiere el Auto de 21 de marzo de 2001. La primera ocasión en la que se plantea adecuadamente la revisión de la sentencia en tanto que no es procedente apreciar la agravante de reincidencia como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley que regula la responsabilidad penal de los menores, es mediante el escrito de 23 de octubre de 2001, en cuyo momento el recurrente ya cuenta con la necesaria asistencia letrada.

Efectivamente en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se cita expresamente, a los efectos de la reincidencia, una sentencia condenatoria anterior por delito de robo, que fue dictada por hechos cometidos cuando el recurrente era menor de edad penal, lo que impide ahora su valoración como antecedente necesario para la apreciación de la dicha agravante. Ello no significa que el motivo deba estimarse.

En el momento en que se dicta la sentencia de instancia no era necesario tener en cuenta una eventual modificación de la edad penal, que solo se produce con posterioridad. Por ello, en la comprobación de la idoneidad de los antecedentes penales por parte del Tribunal, no se tuvo en cuenta esta circunstancia, y se consideró suficiente la existencia de un antecedente penal, no cancelado, por delito de robo. Así, se refleja solamente uno de los antecedentes penales, precisamente el correspondiente a la última firmeza de las sentencias dictadas, si bien haciendo constar que el acusado ha sido condenado ejecutoriamente en numerosas ocasiones. En ese momento, esa referencia, precisa a uno de los antecedentes y genérica respecto de los demás, era suficiente para razonar la procedencia de la agravante y la sentencia es, en este aspecto, absolutamente correcta.

Establecida la imposibilidad de valorar ese antecedente por las razones antes dichas, es necesario comprobar si en ese momento, el Tribunal de instancia disponía de otros datos, que hubiera tenido en cuenta y que le hubieran permitido justificar la apreciación de la agravante de reincidencia. Este examen viene permitido, entre otras razones, porque, en vía de revisión de la sentencia ante la nueva legalidad, la economía expositiva del Tribunal al reflejar en la sentencia los antecedentes penales que justifican la apreciación de la agravante de reincidencia, no puede suponer el desconocimiento de los demás datos disponibles y valorados al dictar la sentencia.

Y efectivamente es así. En la sentencia se hace referencia expresa a las numerosas ocasiones en las que el acusado había sido condenado con anterioridad. Entre ellas, según la hoja histórico penal, la sentencia dictada en la causa 99/1983, de fecha 8 de octubre de 1985, firme el 22 de octubre, en la que es condenado como reincidente por un delito de robo; la sentencia dictada en la causa 171/1984, de fecha 22 de noviembre de 1985, firme el 4 de diciembre, en la que es condenado por un delito de robo; y la sentencia dictada en la causa 128/1984, de fecha 25 de abril de 1986, firme el 7 de mayo, en la que es condenado por un delito de robo con violencia o intimidación.

Habiendo dejado extinguidas las anteriores condenas el 18 de abril de 1989, y apareciendo condenado asimismo por un delito de quebrantamiento de condena en sentencia de 23 de mayo de 1990, es claro que en la fecha de los hechos enjuiciados, 25 de noviembre de 1992 y 8 de marzo de 1993, tales antecedentes no habían podido ser cancelados, y que era procedente la apreciación de la agravante de reincidencia.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Juan Carlos contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Primera), con fecha once de Diciembre de dos mil uno, en la ejecutoria número 5/1994.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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