STS 1747/2001, 4 de Octubre de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:7549
Número de Recurso3945/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1747/2001
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Serafin contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 1999, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López García y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Puerto Real incoó Procedimiento Abreviado con el nº 8/99 contra Serafin que, una vez concluso remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 22 de marzo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Sobre las 20 horas del 13 de mayo de 1998, se encontraba en una zona próxima al Paseo Marítimo de Puerto Real, Serafin que tenía en su poder diversas papelinas de cocaína dispuestas para transmitirlas a otras personas, bien para el consumo de estas, bien para que a su vez las proporcionasen a otros consumidores. Serafin llegó a contactar con Gaspar de quien recibió dinero y a quien dio una papelina que guardaba en un paquete de tabaco. El lugar estaba siendo vigilado por agentes de la Policía local que vieron el contacto dicho, así como la presencia de otra personas que conocían como drogadictas. Los policías procedieron a interceptar a Serafin y al cachearlo le ocuparon un paquete de tabaco en el que tenía -con el fin de transmisión mencionado- veinte papelinas de cocaína, con un peso neto total de esta sustancia de 0,628 gramos, una pureza del 87,02% y un valor de 20.000 ptas. También le ocuparon 1.200 ptas fruto de la venta de droga.

    Al ocurrir esto, Serafin , era mayor de edad y estaba condenado en sentencia de 14/3/96, firme el 29/5/96 a pena de prisión menor y multa por delito de tráfico de drogas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Serafin , como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de seis años y un día de prisión, multa de 30.000 ptas, comiso de las 1.200 ptas que se le ocuparon y al pago de las costas.

    Dese el destino legal a la droga intervenida.

    Abónese al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades.

    Acredítese la solvencia o insolvencia del condenado.

    Firme esta sentencia, dedúzcase testimonio de ella y del acta del juicio oral y remítase al Juzgado de Instrucción de Cádiz para que se investigue si Luis María y Gaspar han cometido delito de falso testimonio."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Serafin , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Serafin , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.1 de la CE, tutela judicial efectiva. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, y art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho del acusado a una defensa adecuada.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 25 de septiembre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Serafin como autor de un delito contra la salud pública (art. 368 CP) con la circunstancia agravante de reincidencia. Le impuso la pena mínima posible, 6 años y 1 día de prisión y multa de 20.000 pts. La policía local de Puerto Real (Cádiz) le vio contactar con un drogadicto de quien recibió dinero y al que entregó una papelina. Le detuvieron, le registraron y encontraron en su poder veinte papelinas más que, analizadas, contenían un total de 0,628 gramos de cocaína con una pureza del 87%.

Dicho condenado recurrió en casación por dos motivos que hemos de examinar conjuntamente por ser el segundo una ampliación y repetición parcial de lo alegado en el primero.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que produjo indefensión.

Se citan como infringidos diversos preceptos del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la LECr, que ahora no es preciso detallar, por haber existido, a juicio del recurrente, una serie de irregularidades que ponen de relieve que el ahora recurrente, cuando fue detenido por los presentes hechos, no fue objeto de la asistencia médica que él necesitaba y había requerido y, además, que a lo largo del proceso no fue debidamente defendido, sin que ni el órgano judicial ni el Ministerio Fiscal hubieran actuado para remediar tal indefensión, que parece concretar en la falta de prueba y ni siquiera alegación por el letrado respecto de la situación psíquica del inculpado en relación con su imputabilidad, todo ello con la aquiescencia del Ministerio Fiscal y de los órganos jurisdiccionales que intervinieron (Juzgado de Instrucción y Audiencia Provincial) que tenían obligación de haber velado por que quedaran de manifiesto las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo, como dice el art. 2 LECr.

En el motivo 2º, por la misma vía procesal del art. 5.4 LOPJ, se alega infracción del derecho de defensa del art. 24.2 CE, con cita del art. 6.3 Convenio Europeo de Derechos Humanos, y se insiste en parte de lo dicho antes en el motivo 1º, concretamente en lo relativo a la mencionada indefensión que originó una situación de desequilibrio entre las partes, acusación y defensa.

Vamos a distinguir dos partes en tales alegaciones, una la denuncia referida a la asistencia médica de Serafin y otra la concerniente a esa pretendida indefensión.

  1. Es cierto que Serafin cuando fue detenido manifestó, al ser informado de sus derechos, que deseaba ser reconocido por un médico y ello era explicable habida cuenta del estado en que se encontraba.

    Fue detenido el día 13.5.98 por la policía local, pero se escapó de las dependencias donde se encontraba en espera de la práctica de diligencias y no fue encontrado hasta tres días después.

    El mismo día de esta nueva detención, el 16.5.98, fue examinado por un médico del centro de salud de Puerto Real (folio 5) que pudo diagnosticar un Roncus pulmonar propio de la tuberculosis que Serafin dijo padecer, así como observar unas determinadas lesiones externas, expresando que estaba sometido a tratamiento con antipsicóticos y ansiolíticos.

    Luego, el día 18, tras las actuaciones propias del caso, se decretó la prisión provisional que, precisamente en atención al estado del imputado, se acordó tuviera lugar en el Centro Penitenciario Psiquiátrico de Sevilla (folios 33 y 34).

    No tiene razón el letrado recurrente cuando dice y repite que el detenido no fue tratado debidamente en relación al estado en que se encontraba.

    En todo caso, una deficiente asistencia médica en nada podía influir respecto de la condena penal que ahora se recurre.

  2. En cuanto a la indefensión alegada, no hubo tal. Veamos lo ocurrido y al paso contestamos a las alegaciones de escrito de recurso:

    1. Fue designada una letrada de oficio para su declaración en comisaría. Sólo pudo acompañarle a la diligencia correspondiente en la que, haciendo uso de su derecho, el detenido se negó a declarar, luego de haber sido correctamente instruido de sus derechos (folios 2, 3 y 4).

    2. Asimismo se designó otro letrado para la declaración judicial, que se prestó en debida forma tras otra nueva información de sus derechos (folios 27, 28 y 29).

      Es cierto que en el impreso utilizado para documentar tal información aparece omitido el apartado relativo al reconocimiento médico, exigido en el punto f) del art. 520.2 LECr. Pero tal omisión carece de relevancia: había sido visto dos días antes por el médico del centro de salud, como acabamos de decir, y ese mismo día era ordenado su ingreso en un centro pisquiátrico penitenciario, donde habría de ser tratado de sus dolencias.

    3. Se le informó de su derecho a ser defendido por abogado y representado por procurador conforme ordena el art. 118 LECr. Este artículo, en su ultimo párrafo dispone que, si el imputado no ha designado procurador o letrado (que es lo ocurrido en el caso presente) se le requerirá para que lo verifique -o se le nombrará de oficio si, requerido, no lo nombrase- cuando la causa llegue a un estado en que se necesita el consejo de aquellos o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación.

      Las diligencias previas fueron aquí muy elementales, como es habitual cuando la instrucción se refiere a hechos tan simples: declararon los testigos que luego habrían de hacerlo en el juicio oral, se practicaron los análisis correspondientes al contenido de las papelinas aprehendidas y se aportaron los antecedentes penales. Para ninguna de estas actuaciones era necesario el consejo de letrado alguno y tampoco fue preciso plantear ningún recurso. Por eso, cuando la instrucción penal se refiere a esta clase de delitos es lo normal que no haya letrado que asista al inculpado, salvo en esas primeras declaraciones ante la policía y el juzgado o cuando tiene que ser objeto de un reconocimiento de identidad, trámites en los que es preceptiva su asistencia conforme lo ordena el apartado c) del mencionado art. 520.2.

    4. El art. 788.3, citado por el recurrente no dice que en el procedimiento abreviado tenga que intervenir abogado en todas las actuaciones de las diligencias previas. Lo único que regula es que cuando haya un abogado designado no es necesario procurador, pues aquél tiene también la representación.

      Aquí intervino abogado de oficio para aquellas actuaciones concretas para las que se designó: para las declaraciones en comisaría y juzgado. Para ninguna otra era necesario.

    5. En el procedimiento abreviado es en el trámite posterior a la apertura del juicio oral cuando ya se necesita la asistencia letrada y también el nombramiento de procurador. Es entonces cuando a la parte acusada se le da traslado de las actuaciones para que realice su calificación provisional, que en este proceso se llama escrito de defensa, en el que ha de contestar a la acusación o acusaciones antes formuladas. Para ello, si en ese momento carece de abogado por no haberlo nombrado antes ni habérsele designado de oficio, se les requerirá para que lo haga, nombrándoseles de oficio si no lo hicieran en el plazo de tres días. Así lo dice el art. 791.1 y así se hizo en el caso presente (folios 65 y 66), siendo realizado por abogado de oficio el mencionado escrito de acusación (folios 67 y 68).

    6. Dice y repite el letrado recurrente en su escrito de recurso que hubo indefensión porque, existiendo datos en las primeras diligencias de los que se podría deducir la existencia de alguna anomalía psíquica en el acusado, ninguno de los letrados que ejercieron la defensa a lo largo del proceso alegaron nada ni propusieron diligencia alguna de prueba con referencia a esta cuestión, imputando a tales letrados estas omisiones y también al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales (Juzgado de Instrucción y Audiencia Provincial) que tenían el deber de ejercer sus respectivas funciones en averiguación de cuál pudiera ser la mencionada anomalía psíquica, como ya se ha dicho.

      Desde el punto de vista formal, no hubo ninguna infracción procesal. La tramitación fue correcta, tanto en la instrucción como en la fase intermedia y en el juicio oral. Hubo letrado defensor en las primeras declaraciones del imputado y en la tramitación de la fase intermedia cuando fue necesario (escrito de defensa y proposición de prueba), así como en el plenario. Desde la perspectiva del procedimiento seguido no advertimos anomalía procesal alguna.

      Pero vayamos al tema concreto que ha originado las protestas de indefensión del escrito de recurso: la omisión en todo lo relativo a la posible existencia de una situación de enfermedad mental que hubiera afectado a la imputabilidad del acusado, pues pudiera haber ocurrido que en un proceso formalmente correcto la mala fe o negligencia del letrado pudiera haber ocasionado una indefensión material por haber omitido en las correspondientes actuaciones lo relativo a la alegación o prueba respecto de una determinada circunstancia cuya presencia pudiera haber favorecido al acusado, en este caso por constituir una eximente o atenuante en relación a la capacidad de culpabilidad.

      Sin embargo, habida cuenta de que es el letrado correspondiente el que tiene que diseñar la oportuna estrategia defensiva, entendemos que esto aquí no ocurrió. Veámoslo.

      Cierto que en las primeras diligencias aparecen datos reveladores de graves problemas de salud del detenido Serafin .

      Al folio 5 aparece un informe médico del centro de salud de Puerto Real, ya referido, que revela la existencia de una tuberculosis, lesiones externas y trastornos de carácter psíquico según las manifestaciones del propio detenido.

      Luego al folio 9, como justificación de la fuga de Serafin el mismo día 13.5.98 en que fue detenido, la policía local dice que "no estaba esposado, dado que presentaba gran cantidad de ulceraciones sangrantes en brazos y manos".

      Ya hemos dicho cómo el día 16 encuentran a Serafin , es trasladado a la comisaría de la policía nacional donde se practican las correspondientes diligencias y después, el 18, en el juzgado se le recibe declaración y se acuerda su ingreso en el Centro Penitenciario Psiquiátrico de Sevilla precisamente por el estado en que el inculpado se encontraba.

      Entendemos que para el tema que estamos tratando tiene singular importancia el contenido de las manifestaciones que hizo Serafin ante el Juez de Instrucción (folios 28 y 29). Dijo haber sido "consumidor habitual de droga, pero que hace tres años no las prueba y está rehabilitado siguiendo los controles realizados en C.P.D.", añadiendo después "que está sometido a tratamiento de tuberculosis, que está parado y que está rehabilitado del consumo de drogas". Termina diciendo "que está sometido a tratamiento psiquiátrico. Que fue dado de alta de la unidad de psiquiatría del Hospital Universitario de Puerto Real, un mes antes de la detención". Y preguntado si tiene algo más que añadir, manifiesta "que cobra una pensión por superar el 65% de invalidez mental".

      Los hechos de autos ocurrieron cuando Serafin ya estaba rehabilitado respecto de su drogadicción, según sus propias manifestaciones.

      Posiblemente el letrado que hizo el escrito de acusación se apercibiera de cuál era la situación psíquica en que su defendido se encontraba, y de ello pudo deducir cómo se encontraría el día que fue sorprendido vendiendo las papelinas de cocaína.

      Bien pudo entender que lo importante era obtener una absolución como resultado de la prueba del juicio oral respecto de la realidad de la venta de cocaína de que se acusaba y que la obtención de una eximente o atenuante en relación con la imputabilidad del acusado estaba destinada al fracaso, precisamente por ese reconocimiento del propio acusado respecto de su rehabilitación como drogadicto, situación en la que se encontraba, repetimos, cuando tales hechos delictivos ocurrieron (había salido del hospital un mes antes).

      Ciertamente que el Juez de Instrucción pudo precisar en qué había consistido ese tratamiento psiquiátrico a que había estado sometido Serafin en el Hospital Universitario de Puerto Real y si era cierto que estaba cobrando una pensión por minusvalía y en qué consistía ésta.

      Pero la propia LECr, al regular el procedimiento abreviado, quiere reducir el trámite de instrucción (diligencias previas) a las esenciales que han de realizarse sin demora (art. 790.3 y 5), de modo que sea en el juicio oral donde tengan lugar las verdaderas pruebas del proceso. En este caso el letrado de la defensa pudo pedir, con carácter subsidiario respecto de la absolución por inexistencia del hecho delictivo, la apreciación de alguna eximente o atenuante relativa a la imputabilidad del acusado y proponer prueba sobre cuál pudiera haber sido el estado en que se encontraba éste cuando los hechos ocurrieron. Y aquí hemos de volver a referirnos a que no es tan disparatado, como pretende el letrado que ha redactado el escrito de recurso que estamos examinando, el que quien ejerció la defensa en la instancia nada pidiera sobre este punto a la vista de las manifestaciones realizadas por éste ante el juzgado en relación a su salida del hospital ya rehabilitado un mes antes de que dos policías lo vieran vendiendo cocaína.

      Finalmente, en el juicio oral, donde el tribunal y el representante del Ministerio Fiscal pudieron ver el estado en que Serafin se encontraba, sólo aparece una mención del propio acusado a que recibía una paga de minusválido para justificar de dónde procedían las 1.200 pts. en monedas que se le intervinieron.

    7. Conviene añadir aquí un dato que consideramos importante.

      Parece que la consecuencia natural de la exposición del recurrente habría de ser la existencia de un vicio procesal por indefensión derivada de la deficiente actuación de los letrados que le defendieron (a lo que el escrito de recurso añade las omisiones del Ministerio Fiscal y de los órganos judiciales) que debería tener como consecuencia la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo la falta, de modo que pudiera repetirse el juicio oral y todo el trámite anterior para que le permitiera acreditar la posible anomalía mental del acusado.

      Sin embargo, en el mencionado escrito nada se pide en cuanto a la mencionada retroacción, y se razona al respecto en las páginas 8 y 9, reconociendo que sería muy difícil acreditar la situación psíquica del sujeto precisamente en el momento en que se produjo el delito aquí examinado. Y por ello concluye pidiendo, no esa retroacción, sino que, ahora en casación, acordemos "la nulidad total de actuaciones, dictándose otra sentencia en su lugar por la que se absuelva al acusado por grave vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y a un Juicio Justo" (página 9), respecto del motivo 1º, repitiendo esta petición de absolución con relación al motivo 2º y en el suplico (página 12).

      Entendemos que el efecto de retroacción del procedimiento en los términos que acabamos de indicar habría de ser el efecto propio de la nulidad de actuaciones solicitadas por indefensión, lo que no se ha pedido por el recurrente. Podría tacharse de incongruente si ahora nosotros en casación acordáramos esa nulidad con retroacción que nadie ha solicitado, con todos los inconvenientes que lleva consigo la repetición del juicio.

      Así las cosas, lo que consideramos de todo punto inviable es que ahora, por las deficiencias procesales denunciadas por el recurrente, se pueda dictar un pronunciamiento de fondo de contenido absolutorio, que es lo que en definitiva se pide en el escrito de recurso.

      III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional formulado por Serafin contra la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública por tráfico de drogas, dictada el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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