STS, 3 de Junio de 1998

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso4735/1995
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4735 de 1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Francisca , representada por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez, asistido de Letrado, contra la sentencia de 26 de abril de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , Sección Octava, recaído en el recurso número 595/92, contra Resolución del Ministerio de Hacienda sobre regularización de situación tributaria. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78 , nº 595/92, interpuesto por el procurador D. Angel-Luis Rodríguez Alvarez, actuando en nombre y representación de Doña Francisca , inicialmente contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la Unidad de Inspección de la Delegación de hacienda de Madrid de 8 de julio de 1991 --por el que se le notificaba que la firma de las Actas de Inspección correspondientes al ejercicio de 1985 se formalizarían el día 18 de julio-- y posteriormente ampliado al Acuerdo del Inspector Regional de la Delegación de Hacienda de Madrid de 18 de julio del mismo año (notificado el día 23), por el que se deniega su petición --formulada en escrito de 1 d julio de 1991-- d acogerse a la regularización de situaciones tributarias prevista en el apartado primero de la Disposición Adicional 14 de la Ley 18/91, de 6 de junio y que se procediera al archivo de las actuaciones incoadas como consecuencia de la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública, debemos declarar y declaramos que los Acuerdos impugnados no inciden negativamente en el contenido constitucional del art. 14 de la C.E . y, en consecuencia, sostenemos --desde esta perspectiva constitucional-- su plena validez y eficacia. con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Doña Francisca , presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.4º y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador D. José Luis Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, el Procurador Sr. Rodríguez formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la

que estimando el recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisióndel recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado, éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, entiende procede la desestimación del presente recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 26 de mayo de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante había sido incluida en el Plan de Inspección de la Unidad nº 22 de la Delegación de Hacienda Especial de Madrid, por ser titular de un seguro de "prima única", iniciándose las actuaciones inspectoras mediante resolución comunicada a la interesada el día 10 de febrero de 1989, extendiéndose su alcance a las declaraciones del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y al Impuesto extraordinario sobre el patrimonio correspondientes a los años 1984 a 1987, ambos inclusive.

Con fecha 23 de mayo de 1991, el Inspector Regional de Madrid dictó un Acuerdo -notificado al representante de la interesada el día 28 siguiente-, por el que se le comunicaba que las actuaciones de comprobación tributaria correspondientes a los ejercicios de 1985 y 1986 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 1985 del Impuesto sobre el patrimonio serían dirigidas a partir de dicha fecha por la Unidad regional de Inspección nº 3.1, por haberse apreciado la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública

Así las cosas, en el Boletín Oficial de 7 de junio de 1991 se publicó la Ley 18/1991 de 6 de junio , del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuya disposición adicional 14ª establece en el párrafo primero de su apartado número uno:

" Regularización de situaciones tributarias. Uno. Hasta el 31 de diciembre de 1991 podrán realizarse, siempre que no medie requerimiento o actuación administrativa o judicial en relación con las deudas tributarias de los sujetos pasivos, declaraciones complementarias e ingresos por cualquier concepto tributario devengado con anterioridad a 1 de enero de 1990, con exclusión de las sanciones e intereses de demora que pudieran ser exigibles".

El día 1 de julio de 1991, la interesada dirigió un escrito al Inspector Regional de la Delegación de Hacienda Especial de Madrid, por el que, en ejercicio del derecho de petición, solicitaba acogerse a la regularización prevista en aquella disposición adicional, y pedía el archivo de las actuaciones incoadas por la existencia de hechos susceptibles de ser calificados como Delito contra la Hacienda Pública.

Por Acuerdo de la Unidad de Inspección nº 2.2 de fecha 8 de julio de 1991, notificado al representante de la recurrente con fecha 11 del mismo mes y año, se comunicó a esta que "según informe de la Unidad de represión y vigilancia del fraude fiscal y del jefe de la Unidad regional de Inspección.....

debe procederse a la regularización en vía administrativa por esta Unidad de Inspección en cuanto al ejercicio 1985 tanto respecto del I.R.P.F. como al I.E.P.P.F. A estos efectos se le notifica para la firma de las actas correspondientes en estas Oficinas de la Inspección el día 18 de julio, a las 13´00 horas".

Finalmente, el Inspector Regional, por resolución de 18 de julio de 1991, notificada el día 23 del mismo mes, acordó denegar la petición efectuada por la interesada mediante escrito de fecha 1 de julio de 1991.

Contra estas dos resoluciones de 8 y 18 de julio de 1991, interpuso la interesada recurso contencioso-administrativo, por el cauce especial de la Ley 62/78 , alegando como derecho fundamental infringido el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución , que a su juicio se había infringido desde el momento que la Disposición adicional 14ª de la Ley 18/91 , en la interpretación dada a la misma por la Administración, establece dos tipos de ciudadanos: los privilegiados que podrán acogerse a la regularización tributaria, y los discriminados que no podrán hacerlo por estar sometidos a un procedimiento administrativo o judicial de comprobación en relación con sus deudas tributarias, no siendo esta circunstancia justificación razonable y suficiente para el establecimiento de dicha distinción. Añadió la recurrente que una interpretación gramatical de aquella Disposición adicional permite concluir que ladiferenciación que en ella se plasma no puede surtir efectos retroactivos, sino que con ella se hace referencia a las actuaciones de inspección tributaria que se desarrollen a partir de la entrada en vigor de la Ley y no a las existentes con anterioridad.

La Sala de instancia desestimó el recurso, señalando, en cuanto al Acuerdo de 8 de julio de 1991, que es un mero acto de trámite no susceptible por sí mismo de violar ningún derecho fundamental protegible por este procedimiento especial y sumario. Por lo que respecta al Acuerdo de 18 de julio de 1991, la Sala consideró que se limita a aplicar el contenido de la Disposición adicional 14ª de la Ley 18/91 , sin que la recurrente haya solicitado en ningún momento el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. Añade la sentencia que la distinción establecida en esa Disposición Adicional no infringe el principio constitucional de igualdad, por cuanto que a través de la misma se quiere primar la actuación espontánea del contribuyente, lo que constituye una justificación objetiva y razonable, no siendo, por lo demás novedad alguna respecto del régimen ordinario establecido en la Ley general Tributaria y en el art. 30.c) y d) del Reglamento de la Inspección de Tributos, Real Decreto 939/86 .

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación, articulado en dos motivos, que se formulan al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción, alegándose en el primero infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad y en el segundo infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, si bien ambos motivos los desarrolla conjuntamente, aunque dividiendo su exposición en tres apartados.

En el primero, la parte hace una somera exposición sobre la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución , cuya exposición no podemos sino compartir, en cuanto en definitiva se afirma la conclusión de que para que jurídicamente pueda darse un tratamiento desigual a determinadas situaciones es necesario que concurra una causa justificada y razonable que legitima tal desigualdad.

En el segundo apartado, la recurrente niega la corrección del discurso de la sentencia impugnada cuando pone en relación de similitud el criterio de la disposición adicional 14ª con el segundo, con carácter general, en los apartados c) y d) del artículo 30 del Reglamento de la Inspección de los Tributos, sin que, por lo tanto, entienda que tal similitud deba aceptarse que pueda servir de apoyo argumental al fallo recurrido.

Ciertamente, las situaciones no son idénticas ni tampoco es esto lo que predica la sentencia de instancia, que sustancialmente se limita a indicar que para el ordenamiento jurídico la relevancia de una actuación no colaboradora del obligado tributaria no queda subsanada porque después cumpla su deber de colaboración acuciado por la actuación inspectora. Es por eso que no resulta ajena al caso la referencia que en este sentido se hace en la sentencia impugnada, porque viene a reflejar la opción normativa de considerar aceptable jurídicamente una diferencia de trato entre quienes cumplen espontáneamente con los deberes legales derivados de la obligación constitucional de contribuir" al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica" y los que no lo hacen sino en el caso de ser sorprendidos por la Administración en situación de incumplimiento.

Ahora bien, de todas formas hay que notar que esta relación reseñada por la sentencia es una argumentación de a mayor abundamiento, ya que la verdadera ratio decidendi del fallo de instancia se encuentra en la diferenciación objetiva entre el comportamiento de unos y otros sujetos pasivos, remitiéndose como valor diferenciador a la mencionada espontaneidad del contribuyente para cumplir sus obligaciones, parámetro legal que consideramos justificado y razonable, como ya hemos dicho en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 1994, referida también a la disposición adicional décimo cuarta que está en el centro del debate de este proceso.

Esto nos lleva directamente al tercer apartado de la argumentación de la recurrente, en el que mediante la descripción de dos tipos de situaciones que afirma que se originan en la aplicación de la citada disposición adicional, entiende que se demuestra la inconstitucionalidad de la misma.

En primer lugar, dice que la distinta situación jurídica de unos y otros obligados tributarios se hace depender exclusivamente de que la Administración hubiera iniciado o no a una fecha determinada -- el 8 de julio de 1991-- un procedimiento administrativo de investigación y comprobación, convirtiéndola así en juez y parte.

La tesis no puede prosperar, porque remite al concepto general de la actividad de inspección fiscal de la Administración, sometida a unos criterios objetivos de planificación, que lógicamente no resultarían alterados en función de una medida legislativa todavía inexistente cuando las actuaciones inspectorasdeterminantes de la diferencia de trato se habían iniciado.

Por otra parte, se pone de manifiesto que la discriminación denunciada no tiene en cuenta los criterios de la capacidad económica o de la progresividad que, además del de igualdad, deben inspirar el sistema tributario, según el artículo 31 de la Constitución .

El razonamiento tampoco es atendible en este concreto debate procesal, limitado, por su naturaleza especial, al examen de unos preceptos constitucionales entre los que no se incluye el mencionado artículo 31, aunque de todas formas no deja de ser conveniente señalar que la incómoda situación de la actora deriva precisamente de su actuación dirigida a incumplir el precepto constitucional que invoca.

Finalmente, no cabe alegar como término de comparación el régimen previsto en la disposición adicional 13 para el caso de canje de activos financieros opacos por títulos de la Deuda Pública: el legislador puede acudir a regímenes diferentes basados en criterios generales y objetivos para someter a tributación los hechos imponibles que se le ocultan, sin que las diferencias entre unos y otros, al no estar personalizadas, puedan por eso considerarse discriminatorias.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Francisca contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de abril de 1995 , dictada en el recurso 595/92. Con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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