STS, 19 de Diciembre de 2001

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2001:10023
Número de Recurso1347/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla.-La Mancha, de 20 de Febrero de 2001, en el recurso de suplicación nº 198/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de Junio de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en los autos nº 1.063/98, seguidos a instancia de DON Jose Luis contra el mencionado Instituto, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Jose Luis , defendido por la Letrada Sra Nuñez Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de Febrero de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en los autos nº 1.063/98, seguidos a instancia de DON Jose Luis contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD , sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE TOLEDO, de fecha 18 de Junio de 1.999, en autos nº 1063/98, siendo recurrido D. Jose Luis, en reclamación de Derechos y Cantidad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 18 de Junio de 1.999 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Jose Luis, cuyas circunstancias personales figuran en la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada como MÉDICO en virtud de haber contratado como Personal de Refuerzo desde Octubre de 1.994 a Septiembre de 1.996. ...2º.- El actor, además de la jornada especifica para la que fue contratado, ha realizado servicios en jornada ordinaria y cuyos servicios consisten en realizar Guardias de 15 horas no coincidentes con los FINES DE SEMANA o Festivos. ...3º.- Estos servicios le han sido abonados como Refuerzos, mientras que el actor considera que deben de ser abonados como Horas de Atención Continuada y concretamente por el Complemento de Atención Continuada Modalidad B, y no por las cuantías estipuladas para los refuerzos. ...4º.- El demandante reclama la diferencia entre lo percibido por Refuerzo y lo que debería percibir por el Complemento de Atención Continuada Modalidad B, la cantidad, según detalle que se dice en el Hecho 8º y adeudándole la cantidad de 1.357.065 pesetas, del año 1.994 16 días, del año 1.995 56 días y del año 1.996 43 días, Total 115 días y que son reconocidos por la misma demandada, a excepción de la cuantía que dice ser de 1.217865 pesetas. ...5º.- Queda acreditada la Reclamación Previa del actor.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por el actor D. Jose Luis, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD debo de CONDENAR y CONDENO a la demandada a que abone al actor la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTAS DIECISIETE MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y CINCO PESETAS (1.217.865 PTS), en concepto de diferencias salariales, así como a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

El Procurador Sr. Zulueta Cebrian, mediante escrito de 20 de Abril de 2001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 6 de Octubre de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1 y 2.3, d) del Real Decreto-Ley 3/1987 de 11 de Septiembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de Abril de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de Diciembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina el problema relativo a si, conforme a los Acuerdos de fechas 18 de Enero de 1990 y 3 de Julio de 1992, llevados a cabo entre la Administración Sanitaria y las Organizaciones Sindicales, deben o no abonarse como horas de atención continuada las realizadas, en concepto de guardias que no coincidan con fines de semana ni con festivos, por el personal sanitario eventual contratado por el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) como de refuerzo.

La Sentencia ahora recurrida, dictada el día 20 de Febrero de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se inclinó por la solución positiva, en tanto que la señalada como de contraste -la de esta Sala IV del Tribunal Supremo, recaída con fecha 6 de Octubre de 2000 en el Recurso 4569/99- adoptó la solución contraria, desestimado el recurso de casación unificadora que en aquel caso había ejercitado el empleado. No hay duda acerca de que concurre la contradicción a la que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) otorga el carácter de condición de admisibilidad de este excepcional recurso. Procede, por consiguiente entrar a resolver el fondo de lo debatido.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificadora, entre otras, por nuestra Sentencia de 6 de Octubre de 2000 (Recurso 4569/99), invocada por el recurrente como referencial, y seguida por otras muchas posteriores, bastando citar, por todas, la muy reciente de 30 de Octubre de 2001 (Recurso 1.057/01). El mismo criterio procede mantener en esta ocasión, y ello no sólo por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española), sino además por resultar esto acorde con la naturaleza y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En el apartado 2 del segundo fundamento jurídico de la primera de nuestras citadas Sentencias se razona en los siguientes términos:

La pretensión de la recurrente y el recurso merecen ser desestimados. En efecto, siendo cierto que en los Acuerdos de 18 de enero de 1990 (BOE de 14 de marzo) y de 3 de julio de 1992 (BOE de 2 de febrero de 1993), cuyo incumplimiento denuncia la demandante, en concreto en el de 1990 sólo se previó literalmente la creación de refuerzos para fines de semana y festivos, no es menos cierto que el condicionante de tal específica previsión no se concretaba en la necesidad de que esos refuerzos se realizaran en tales días, sino por una necesidad que tanto podía producirse en tales fechas como en otras distintas, puesto que la finalidad de los mismos y su razón de ser fue la de reforzar a los titulares de aquellos equipos para que sus titulares no se vieran obligados a efectuar una jornada continuada excesiva, a cuyo fin el apartado 3º del Acuerdo de 1990 lo que decía es que "conviene reforzar, en función de los puestos de guardia existentes en cada equipo...el número de efectivos, utilizando contrataciones discontinuas con cargo a créditos de personal eventual", y el apartado III del Acuerdo de 3 de julio de 1992 que "con objeto de mantener la accesibilidad de los ciudadanos al servicios de urgencia, las distintas Gerencias de Atención Primaria proveerán los adecuados refuerzos para conseguir no sobrepasar los límites horarios establecidos en el apartado anterior...La vinculación de los profesionales que realicen estos refuerzos se formalizará mediante designaciones de carácter temporal, mientras dure la causa del refuerzo y con unas retribuciones...". Por lo tanto, lo que se preveía era un refuerzo de los EAE para evitar la excesiva prolongación de jornada de sus integrantes y no solo un refuerzo para los fines de semana como el demandante sugiere, para lo cual se previó un sistema retributivo específico que es el que ellos percibieron. Por si de aquellos Acuerdos no quedara clara aquella ambivalencia del refuerzo, ésta se ha incorporado expresamente al reciente y nuevo Acuerdo de 17 de junio de 1999 (BOE 11-9-1999), que, aun no aplicable en la fecha a la que se extiende la demanda, tanto por la fecha como porque establece unos principios retributivos diferentes, sí que sirve para aclarar que en él se esta refiriendo expresamente a quienes son contratados como refuerzo para los fines de semana o entre semana.

TERCERO

Como se ve, la resolución combatida se apartó de la buena doctrina, por lo que procede, de acuerdo también con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, casando la aludida resolución (art. 226.2 de la LPL), y resolviendo el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de ésta última clase, lo que lleva aparejada la procedencia de revocar la decisión de instancia y desestimar la demanda. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos previstos para su atribución en el art. 233.1 del citado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la Sentencia dictada el día 20 de Febrero de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el Recurso de suplicación 198/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 18 de Junio de 1999 había pronunciado el Juzgado de lo Social número dos de Toledo en el Proceso 1.063/98, que se siguió sobre reclamación de cantidad a instancia de DON Jose Luis contra el mencionado Instituto. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación, haciéndolo en el sentido de estimar también el recurso de esta última clase, por lo que revocamos la reseñada Sentencia de instancia y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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