STS, 21 de Mayo de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:3445
Número de Recurso7855/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 7855/1997, interpuesto por el Procurador D. Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo, asistido de Letrado, en nombre y representación de MARKGRAAF B.V, contra la sentencia nº 832 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 1881/1994 con fecha 31 de diciembre de 1996, sobre denegación de marca nº 1.574.064; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 832 de fecha 31 de diciembre de 1996, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por MARKGRAAF B.V, contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 2 de marzo de 1993 y 14 de junio de 1994 que denegaron la inscripción registral de la marca nº 1.574.064, mixta, "EURORESEARCH, S.A.", con gráfico, propiedad de EURORESEARCH, S.A., para proteger productos de la clase 35ª, "servicios propios de una empresa dedicada a la ayuda en la explotación o dirección de una empresa comercial", por estar incursa en la prohibición de genericidad del artículo 11.1 c) de la Ley de Marcas. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de MARKGRAAF B.V, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de noviembre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de enero de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de mayo de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizó el Sr. Abogado del Estado mediante escrito de fecha 11 de junio de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente,

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de febrero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción de los artículos 12.1 a), 20.1 y 34 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

En el presente recurso de casación se articula como único motivo la infracción de los artículos 12.1, 20.1 y 34 de la Ley de Marcas 32/1988, pero sin hacer ninguna crítica de la sentencia recurrida y sin atacar la causa de desestimación en que se funda la sentencia de instancia, contra cuyo razonamiento no expone ni un solo motivo de crítica. Ello no obstante, la Sala de instancia plantea y resuelve la cuestión relativa a si resultan revisables por los Tribunales las resoluciones administrativas que no acojan uno o más de los argumentos expuestos por el interesado, dado que los actos administrativos impugnados por el interesado en vía jurisdiccional lo fueron la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 14 de junio de 1994, que desestimando el recurso de reposición interpuesto por MARKGRAAF B.V., hoy recurrente en casación, confirma la resolución originaria de 2 de marzo de 1993 que denegó la inscripción de la marca aspirante nº 1.574.064 EURORESEARCH S.A., clase 35ª, con gráfico, por considerarla incursa en la prohibición del artículo 11 apartado c) de la Ley de Marcas. Contra dicha resolución, el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo nº 18817/94 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, solicitando la modificación de la resolución recurrida en cuanto a los fundamentos jurídicos de la misma y que la estimación de su recurso de reposición se haga en base a la incompatibilidad registral de la marca aspirante de las marcas oponentes en base a lo establecido en el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas. Es decir, pretende la misma resolución impugnada en cuanto al fondo decisorio de la misma, pero que se alteren los fundamentos jurídicos en que se basó. El recurso de casación que examinamos, debe ser rechazado por su falta de fundamento jurídico, dado que la sentencia recurrida acierta plenamente cuando afirma que el ataque jurisdiccional al acto administrativo ha de hacerse a la parte dispositiva del mismo, en cuanto acuerda o deniega la inscripción registral, sin que puedan recurrirse los fundamentos jurídicos del acto administrativo con independencia de su resultado, dado que los mismos sirven para comprender el sentido de la resolución, pero de ningún modo pueden impugnarse actos administrativos favorables al recurrente porque no se hayan recogido alguno de los argumentos o alegatos del interesado. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de casación examinado.

TERCERO

Al desestimar el motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7855/1997, interpuesto por el Procurador D. Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo, en nombre y representación de MARKGRAAF B.V, contra la sentencia nº 832 de fecha 31 de diciembre de 1996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1881/1994, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR