STS, 13 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Diciembre 2004

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación 1161 de 2002 interpuesto por la entidad EDITORIAL IBERICA, S.A., representada procesalmente por la Procuradora Doña DOLORES MARTIN CANTON, contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2250/1998, que declaró ajustadas a derecho las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y marcas de fecha 10 de agosto y 20 de marzo, ambas de 1998, desestimatorias de la solicitud de inscripción de la marca número 2.091.085 " A ALBACOMUNICACION EDITORIAL ", con gráfico, para la clase 41 del Nomenclátor internacional.-

En este recurso es parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2003, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Dolores Martín Cantón en nombre y representación de Editorial Prensa Ibérica, S.A.; contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 10 de agosto de 1998 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra anterior resolución de la misma Oficina de fecha 20 de marzo de 1998 que denegó la inscripción de la marca denominada " A Albacomunicacion Editorial ", con gráfico, nº 2.090.085 ( sic ), en clase 41 del Nomenclátor; y sin condena en costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la compañía EDITORIAL PRENSA IBERICA, S.A., a través de su Procuradora Sra. MARTIN CANTON, que lo formalizó por escrito en base a cuatro motivos de casación, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional: el primero por infracción, por aplicación indebida, del artículo 12.1 de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, de Marcas y de la doctrina legal consistente en la jurisprudencia que cita; el segundo, por infracción, por inaplicación, del mismo precepto legal invocado en el primer motivo y de la jurisprudencia que cita; el tercero por infracción, por aplicación indebida, del artículo 12.1.a), de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, de Marcas y de la doctrina legal emanada de la jurisprudencia que también cita; y el cuarto motivo, por infracción. por inaplicación, del mismo precepto legal citado en el anterior y de la jurisprudencia citada. .Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarase haber lugar al registro de la marca denegada, con todo lo que fuera procedente en derecho.

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha primero de octubre de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 1 de diciembre siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 10 de Diciembre de 2.001, por la Sala de Contencioso Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por quien hoy recurre en casación, contra la Resolución de fecha 10 de Agosto de 1.998, de la Oficina Española de Patentes y Marcas que, a su vez, había desestimado el recurso administrativo deducido contra la de fecha 20 de Marzo del mismo año, que denegó el registro de la marca mixta, a la que había correspondido el número 2.091.085, consistente en "un logotipo formado por la denominación «A ALBACOMUNICACION EDITORIAL», en la que la letra «A» aparece de manera destacada y presenta un tramo transversal característico de forma ondulada", solicitada por la recurrente para distinguir servicios de la Clase 41 del Nomenclátor internacional, "servicios de edición de textos no publicitarios, publicaciones de libros, todos ellos de los comprendidos en esta clase".

La denegación administrativa había obedecido a la oposición formulada por la titular de la marca número 1.974.515, mixta, compuesta de gráfico y el vocablo ALBA, para servicios de la Clase 41, "edición de libros", habiéndose considerado como fundamento de la denegación la evidente similitud entre los distintivos enfrentados, así como la manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales desplegaban sus efectos.

La sentencia ahora recurrida basó la desestimación del recurso interpuesto en las siguientes consideraciones:

[...] "El artículo 12.1.a) de la Ley 32/88 de Marcas prohíbe el registro de aquéllas que "por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares, puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior". La comparación entre marcas debe efectuarse realizando una valoración global de las similares visuales, fonéticas y conceptuales entre las marcas examinadas y teniendo en cuenta la identidad o similitud entre los productos o servicios que distinguen cualidades intrínsecas de la marca. Para determinar el riesgo de confusión entre las marcas deben llevarse a cabo una valoración de múltiples factores. Así en relación a marcas que no gocen de renombre existirá riesgo de confusión cuando el público pueda creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Debe apreciarse el criterio de la percepción que el consumidor tiene de las marcas que se examinan y debe valorarse que el riesgo de confusión es directamente proporcional al carácter distintivo de la marca anterior, mayor debe ser el nivel de protección que ese signo merece obtener de los Tribunales".

[...] "Las marcas confrontadas protegen la edición de libros, coincidiendo los productos o servicios y existiendo una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las que despliegan sus efectos. De acuerdo con lo expresado por la parte codemandada, en ambos casos la denominación ALBA constituye la parte fundamental del distintivo, es el único vocablo que tiene fuerza caracterizadora en la marca solicitada, ya que el término COMUNICACIÓN carece de carácter distintivo para los servicios cuya distinción se solicita, no desvirtuando esta unión la coincidencia con la marca. Tal coincidencia va a provocar que por el consumidor se asocien dos signos como propios de la misma empresa, debiéndose la introducción de estos términos a aspectos puramente comerciales propios de la estructura empresarial. Nadie distinguirá suficientemente la diferencia entre los libros editados bajo la marca "Alba" y los editados bajo la marca "Albacomunicación", pues ambos términos solos o juntos significan lo mismo, y el término caracterizador del distintivo es idéntico: ALBA".

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en cuatro motivos, todos ellos al amparo del apartado d), del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional; el primero por infracción por aplicación indebida del artículo 12.1 de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, de Marcas y de la doctrina legal consistente en la jurisprudencia que en el mismo cita, en cuanto entiende, en síntesis, que la sentencia de instancia al desatender la comparación de las características de las marcas enfrentadas no ha hecho una valoración global de las mismas, excluyendo de su análisis las diferencias existentes entre las marcas en los planos fonético, gráfico y conceptual, infringiendo así, la jurisprudencia que propugna el criterio de la valoración conjunta; en el segundo, con el mismo planteamiento de fondo, denuncia la infracción por inaplicación del mismo precepto legal y de la jurisprudencia que cita; el tercero denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 12.1.a), de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, de Marcas y de la doctrina legal consistente en la jurisprudencia que en el mismo cita, por entender, en síntesis, que la sentencia recurrida no aplica correctamente el concepto jurídicamente indeterminado de la confusión en el mercado y, el cuarto y último motivo, con el mismo planteamiento de fondo que el anterior, denuncia la infracción por inaplicación del mismo precepto legal y de la jurisprudencia que cita.

TERCERO

El artículo 12.1.a), de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, de Marcas, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias acumulativas: a), que el nuevo signo resulte idéntico o semejante, desde el punto de vista fonético, gráfico o conceptual, con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado; y b), que el nuevo signo trate de distinguir productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada en el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales ( marca renombrada), basta, pues, que no se de una de esas dos circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso de la marca solicitada; lo cual quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo lugar, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios ( regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta manera en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

Al Tribunal de Instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea o asociado a ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de efectuar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, sin perjuicio de admitir su transcendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, pues no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden aducirse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

En este mismo ámbito de consideraciones generales, que hemos ido destacando en relación con la jurisprudencia establecida en esta materia luego de la publicación de la vigente Ley de Marcas, y con respecto al recurso de casación y que, efectivamente, constituyen jurisprudencia, también hemos de añadir que esa operación que realiza el Juzgador de Instancia no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable.

CUARTO

Pues bien, estas consideraciones generales que también por su reiteración constituyen jurisprudencia, conducen derechamente a la desestimación de los motivos de casación articulados que, en realidad, no son sino dos, en cuanto dos de ellos se articulan, como decíamos, por infracción por aplicación indebida del artículo 12.1.a), de La Ley de Marcas y, los otros dos, por infracción por inaplicación del propio precepto legal.

Así por lo que hace al primer (y segundo) motivo, una vez depurados de los razonamientos que contienen respecto de la denuncia de determinadas omisiones, con indefensión, que llevaron a la Sala a dictar sentencia sobre otra marca distinta que es lo que en esos argumentos aduce la parte, en cuanto debió articularse, si era así, a través del apartado c), del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, lo que se pretende en ellos no es sino sustituir el criterio de la Sala por el de la parte, cuando los razonamientos de aquella no incurren ni en arbitrariedad ni en irracionalidad.

Así la sentencia tiene en cuenta no sólo las denominaciones sino los gráficos, esto es, hace una apreciación de conjunto de las marcas enfrentadas pues, en otro caso, carecería de sentido que transcribiera antes en el Fundamento de Derecho Primero cual era la posición de la parte actora con referencia a sus argumentaciones y luego comenzara su razonamiento refiriéndose a la argumentación de la parte codemandada, la titular oponente. Lo que ocurre es que, dentro de ese examen conjunto, denominativo y gráfico, ha destacado el elemento denominativo que entiende es la parte fundamental del distintivo y lo verdaderamente caracterizador, pero sin que por ello haya prescindido del aspecto gráfico, que lo ha tenido en cuenta si bien ha destacado otro elemento, en su apreciación, más definitorio. Por otro lado, si bien no siempre puede sostenerse que el elemento denominativo o aspecto verbal de las marcas tenga un predominio absoluto sobre el resto, pues pueden darse casos en que los componentes gráficos también sean muy relevantes, la Sala ha tenido en cuenta lo que se ha denominado "flash publicitario", que es lo que llega de impacto al consumidor y en esa valoración de conjunto, sin prescindir de ninguna de las partes de las marcas enfrentadas ha formado su convicción que, insistimos, no puede tacharse de irrazonable ni de arbitraria.

Por ello, los dos motivos primeros han de ser desestimados.

QUINTO

Por lo que hace a los otros dos motivos de casación articulados, desde luego lo que no puede sostenerse, como hace la parte, es que la Sala sentenciadora no haya tenido en cuenta todos los hechos necesarios para examinar la posible convivencia en el mercado. El último párrafo que ya dejamos transcrito del Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia es bien expresivo de que los ha tenido en cuenta y ha apreciado correctamente el concepto jurídico indeterminado de confusión en el mercado pues para ello ha sentado antes las bases de la similitud entre los signos y los productos y de esas bases extrae las consecuencias que entiende razonablemente van a provocar en el consumidor esas coincidencias. Y ese consumidor es el consumidor medio, entendido como hace la jurisprudencia europea - sentencia TJCE de 22 de Junio de 1.999 - como persona dotada con raciocinio y facultades perceptivas normales, que percibe la marca como un todo sin detenerse a examinar sus diferentes detalles y al que también va dirigida la protección.

No estamos ahora ante ningún supuesto de productos que vayan a ser adquiridos, en términos generales, por personas o entidades muy especializadas que les van a permitir inclinarse por una u otra marca, sino de un consumidor medio, el que acude a la compra de cualquier libro, porque si bien es cierto, como afirma la parte recurrente, que alguna jurisprudencia ha matizado que la presencia de un intermediador puede minimizar el riesgo de confusión ya que el consumidor final puede verse asesorado, jurisprudencia referida a mercados más especializados, no es menos cierto que la común experiencia de nuestros días, precisamente desde la propia perspectiva que aduce la parte del consumidor medio del mercado editorial, no revela en ese concreto mercado que lo que sostiene pueda ocurrir generalmente, fuera de supuestos muy concretos. Por ello, como cuestión de hecho que la Sala ha afirmado, atendiendo a las particularidades del caso concreto, en cuanto que la coincidencia entre signos y productos de las marcas enfrentadas va a provocar que por el consumidor se asocien ambos signos como propios de la misma empresa, no puede tacharse tampoco de irrazonable o arbitraria, pretendiendo en definitiva que se sustituya ese criterio del juzgador por el que la parte recurrente considera oportuno.

Por ello los dos motivos de casación han de ser desestimados.

SEXTO

Procede por todo ello la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que comporta la imposición de las costas del recurso al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "EDITORIAL PRENSA IBÉRICA, S.A. ", contra la sentencia dictada con fecha 10 de Diciembre de 2.001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 2.250 de 1.998; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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