STS, 20 de Junio de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:5301
Número de Recurso2672/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2672/1994, interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª. Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de FORDONAL, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 1495 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1242/92, con fecha 17 de diciembre de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 1495 de fecha 17 de diciembre de 1993 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de FORDONAL, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de marzo de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de mayo de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 6 de junio de 1994 en la cual se hizo constar que se había personado como parte recurrente el Sr. Abogado del Estado, a quien se le entregó copia del recurso para pudiese oponerse al mismo en el plazo de 30 días, lo que realizó mediante escrito de fecha 22 de junio de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de junio de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se articula un único motivo de impugnación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y diversas sentencias de esta Sala 31-3-1986 (Ref. A.1164), 30-3-1988 (Ref. A. 1641), 13-2-1991 (Ref. A. 1628) y 24 de Octubre de 1990 (Ref. A. 8115).

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Artículo 124, número 1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, la marca aspirante nº 1.251.747, gráfico denominativa, compuesta de un dibujo caprichoso de círculos de diversos colores y tamaños, sombreados en su interior y la leyenda ALVITYL, para proteger productos de la clase 5ª, luego definitivamente concretados en preparados multivitamínicos para consumo humano, sin necesidad de receta, y la oponente inscrita nº 759.648 denominativa ALMITIL, para proteger productos de la clase 5ª médico- farmacéuticos. La sentencia recurrida apreciando en conjunto la prueba practicada, llega a la conclusión de que aunque entre las marcas enfrentadas existen algunas similitudes fonéticas, no toda similitud es suficiente para determinar la incompatibilidad, sino solamente aquella que es susceptible de inducir a error o confusión en el mercado, lo que no sucede en el caso de autos en que los distintivos enfrentados presentas diferencias fonéticas suficientes que les permite convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin riesgo de confusión entre sus productos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no incurren en la semejanza fonético-gráfica a que se refiere el Art. 124-1º del Estatuto, con lo cual no existe el riesgo de confusión entre sus productos, conclusión totalmente correcta en cuanto que las marcas enfrentadas tienen las diferencias fonéticas que la distinguen la letra "V" en una y "M" en otra que las diferencia fácilmente, y ello en cuanto a las diferencias gráficas "I" e "Y", y al dibujo gráfico que concurre en la aspirante, permite considerar acertado el razonamiento de la sentencia de instancia o al menos decir que constituye una interpretación lógica racional del Art. 124.1º del Estatuto, que como cuestión de apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos declarados de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que el recurrente estima infringido.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2672/94, interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª. Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de FORDONAL, S.A., contra la sentencia nº 1495 de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de diciembre de 1993 recaída en el recurso nº 1242/92, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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