STS, 1 de Abril de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:2278
Número de Recurso1244/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PENAGOS, representado por la Procuradora Sra. Campillo García, contra el Acuerdo de Consejo de Ministros, de fecha 31 de Marzo de 2000, por el que se declara la utilidad pública de la ampliación de la subestación eléctrica de "Penagos", en el término municipal de Penagos, en la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante la instalación de un nuevo parque de 400 KV.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2000, la Dirección General de Energía (Ministerio de Industria y Energía) acordó la publicación en el Boletín Oficial del Estado del Acuerdo de Consejo de Ministros, de fecha 31 de Marzo de 2000, por el que se declara la utilidad pública de la ampliación de la subestación eléctrica de "Penagos", en el término municipal de Penagos, en la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante la instalación de un nuevo parque de 400 KV.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo de Consejo de Ministros, de fecha 31 de Marzo de 2000, ha interpuesto recurso contencioso- administrativo la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PENAGOS, formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que se anule, por no ser ajustada a derecho la resolución impugnada, imponiendo las costas a la administración demandada".

Mediante primer otrosí, interesa esta parte el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso a la demanda interpuesta de contrario y suplicó a la Sala que "...dicte sentencia desestimatoria del recurso en la que se impongan las costas a la parte que lo ha interpuesto".

CUARTO

En Auto de fecha 27 de febrero de 2001 esta Sala acordó "[...] Recibir a prueba este recurso por termino de quince días comunes a las partes para proponer..."

QUINTO

Practicada la prueba con el resultado que consta en autos y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de fecha 8 de enero de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la determinación de si es o no conforme a Derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 31 de Marzo de 2.000, que declara la utilidad pública de la ampliación de la subestación eléctrica de "Penagos", en el término municipal de Penagos, en la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante la instalación de un nuevo parque de 400 kV, propiedad de "Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima", Acuerdo publicado mediante Resolución de fecha 17 de Abril de 2.000, de la Dirección General de la Energía, en el Boletín Oficial del Estado de 10 de Mayo de 2.000.

SEGUNDO

En sentencias de esta misma fecha, dictadas en los recursos contencioso-administrativos números 860/2000 y 861/2000, hemos decidido: En el primero de ellos, interpuesto por la "Asociación Cántabra de Afectados por la Alta Tensión" (ACAAT) y en el que estaban personadas, como demandas, la Administración General del Estado y la entidad "Red Eléctrica de España, S.A.", la declaración de nulidad de aquel mismo acuerdo. Y en el segundo, con esas mismas partes, la declaración de nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 31 de marzo de 2000, por el que se declaraba la utilidad pública de las modificaciones del trazado de la línea de transporte de energía eléctrica a 400 KV "Soto de Ribera-Penagos".

TERCERO

Las razones que nos han llevado a esos pronunciamientos de nulidad del mismo acuerdo aquí recurrido y de otro estrechamente vinculado a él, deben ser aplicadas a este recurso, pues al igual que en aquéllos, el núcleo del debate y de la razón de impugnar no difiere en lo sustantivo, consistiendo en la necesidad jurídica de que al acuerdo impugnado hubiera precedido, para su valoración por él, la ultimación del específico procedimiento cuyo objeto es el análisis del impacto que en el medio ambiente podría producir la instalación de que se trata.

Podemos, pues, recordar cuales fueron aquellas razones.

CUARTO

Comenzábamos señalando que el acuerdo impugnado en el recurso 861/2000 "[...] tiene su antecedente en el anterior acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de enero de 1995, que declaró de utilidad pública la línea de transporte de energía eléctrica de 400 KV, Soto de Ribera-Penagos, en Asturias y Cantabria. Este acto ya fue recurrido por diversos Ayuntamientos y por ACAAT, dando lugar a la tramitación de los recursos contencioso-administrativos números 305/1995 y 318/1995, que terminaron con sentencias respectivas de 14 de abril de 1998 y 1 de febrero de 1999, ambas desestimatorias de los dos recursos".

Tras ello, hemos razonado en los siguientes términos:

"En dichas sentencias se expresaba que (STS 14/4/1998) "el acuerdo impugnado se limita a declarar la utilidad pública de la línea de transporte a los efectos de legitimar la eventual expropiación de los derechos e inmuebles necesarios para su instalación, como dice la Exposición de Motivos de la Ley 10/1966, de 18 de marzo, Ley esta última inserta en el esquema de la de 16 de diciembre de 1954 (L.E.F.). Por tanto, el motivo que ahora examinamos plantea cuestiones que son ajenas al expediente de declaración de utilidad pública propiamente dicho, cuyo objeto es el previsto en el art. 1 del Decreto 2619/1966, distinto por tanto del que regula el Decreto 2617/1966, que tiene por objeto el otorgamiento de la autorización administrativa en materia de instalaciones eléctricas"; y se añadía en la de 1 de febrero de 1999 que, "la prueba pone de relieve que la declaración de utilidad pública impugnada se refiere a un trazado general, pero no a una ubicación exacta de la instalación, que será fijada en el proyecto de ejecución, para cuya aprobación las distintas Administraciones podrán establecer los condicionamientos que estimen oportunos, de modo que en la ejecución material de la línea se logre la integración de todos los actos parciales, consecuencia de las distintas competencias que concurran en el territorio por donde se pretende que discurra la instalación".

Ambas sentencias, por otra parte, tenían en cuenta que, aunque las líneas de transporte aéreo de energía eléctrica se contemplan en el Anexo II (nº 3, letra b) de la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, ese anexo hace referencia a los proyectos a los que se refiere el art. 4.2, es decir, a aquellos que han de someterse a una evaluación de impacto ambiental sólo cuando los Estados miembros consideren que sus características lo exijan, de tal forma que, si el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio (en su redacción entonces vigente), de Evaluación de Impacto Ambiental, que incorpora a nuestro derecho interno esa Directiva, no lo exige para dichas líneas, no podía hablarse de vulneración del derecho europeo ni del derecho interno.

[Pero] Al dictarse el acto que ahora se recurre han cambiado tanto las circunstancias fácticas como normativas que determinaron a esta Sala a pronunciarse en el sentido que ha quedado señalado".

En el primero de esos dos aspectos, decíamos en el recurso 861/2000, relativo a la línea de transporte, que los razonamientos que fundaron las anteriores sentencias, relativos a la generalidad del acto impugnado, no pueden ahora tener una misma intensidad, porque hay ahora una concreción que antes faltaba, de tal forma que ya puede conocerse a ciencia cierta los terrenos y parajes sobre los que se proyecta la instalación, y si estos tienen una consideración especial de protección a los efectos del impacto que sobre ellos va a generar la línea.

Lo mismo ocurre realmente respecto de la ampliación de la subestación eléctrica, pues del conjunto de datos puestos a disposición de este Tribunal en estos autos y en los del recurso número 860/2000, se deduce que el nuevo parque de 400 KV se ubicaría contiguo al existente de 220 KV en la subestación actual.

Y en el segundo aspecto, de más transcendencia, decíamos lo siguiente:

"En relación a la normativa aplicable, cobra inusitada fuerza el hecho de que en la fecha en que se ha dictado el acto impugnado estaba en vigor la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, norma que aún no había sido promulgada en la del acto originario de declaración de utilidad pública de la línea cuyo recorrido ahora se cambia - 13 de enero de 1995 -, y que constituía el objeto de las mencionadas sentencias.

Pues bien, en su Disposición Adicional Duodécima se modifica el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, en el sentido de ampliar la lista de obras, instalaciones y actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental contenida en su Anexo I, incluyendo la siguiente actividad: "construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con una tensión igual o superior a 220 KV y una longitud superior a 15 KM". Es cierto que la misma Disposición señala en su apartado segundo que esto no será aplicable a los expedientes de autorización de líneas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, pero es indudable que aquella inclusión implica un reconocimiento de que estas instalaciones afectan al medio ambiente.

Por otra parte, la Directiva 97/11/CE, de 3 de marzo, modifica la Directiva 85/337/CEE, resolviendo las incertidumbres existentes sobre el alcance de la transposición del denominado Anexo II, al confirmar que los Estados no pueden eximir por anticipado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental a bloques o grupos enteros de proyectos incluidos en el citado Anexo y, por esta razón, de no establecerse, respecto a los mismos, umbrales o criterios que permitan conocer a priori si es o no necesaria la mencionada evaluación, su determinación debe hacerse mediante un estudio caso por caso. Su artículo 3º fija el 14 de marzo de 1999 como fecha límite en que los Estados miembros deben poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva. Pasada esa fecha, por razón del efecto directo de la normativa europea en el derecho interno, se producía su aplicabilidad, aunque el Estado español no hubiera efectuado su transposición. De esta forma, en el momento en que se dictó el acto impugnado - 31 de marzo de 2000 - debió aplicarse la mencionada Directiva, que de esta forma desplazaba la transitoriedad de la Ley del Sector Eléctrico para los proyectos anteriores a su vigencia.

Por último y, aunque sólo sea como interpretación auténtica de lo dicho hasta el momento, conviene citar la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre, y la Ley 6/2001, de 8 de mayo, que lo ratifica, que modifica el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 6 de octubre, de Evaluación de Impacto Ambiental. Al incorporar la nueva Directiva, expresa que se modifica el artículo 1 del Real Decreto Legislativo mencionado, "incluyendo junto a la evaluación de impacto ambiental obligatoria de determinados proyectos, que se incorporan en el Anexo I, la de aquellos otros proyectos incluidos en el Anexo II, que se someterán o no a evaluación de impacto ambiental tras un estudio que debe hacerse caso por caso, en función de los criterios específicos que el texto se detallan"; mencionando en el Anexo I, apartado g): "construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 KV y una longitud superior a 15 kilómetros".

En fin, señalamos en las dos sentencias de esta misma fecha que tales razonamientos son aplicables al enjuiciar tanto el acuerdo referido a la modificación del trazado de la línea de transporte de energía eléctrica a 400 KV "Soto de Ribera- Penagos", como el referido a la ampliación de la subestación de Penagos mediante la instalación de un nuevo parque de 400 KV. Concluyendo, así, que al haberse omitido lo preceptuado en aquellos preceptos, o lo que es igual, la ultimación del específico procedimiento aplicable cuyo objeto sea el análisis del impacto que en el medio ambiente podrá producir la instalación de que se trata, a fin de que sus conclusiones puedan ser valoradas al adoptar un acuerdo como el aquí impugnado, debe éste ser anulado.

QUINTO

No se dan las circunstancias de temeridad o mala fe que exige el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1244 de 2000, interpuesto por el Ayuntamiento de Penagos contra el Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 31 de Marzo de 2000, por el que se declara la utilidad pública de la ampliación de la subestación eléctrica de "Penagos", en el término municipal de Penagos, en la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante la instalación de un nuevo parque de 400 KV; declarando su nulidad por ser contrario a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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