STS, 28 de Enero de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso990/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 13 de Febrero de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 1590/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, dictada el 22 de Mayo de 1995 en los autos de juicio num. 216/95, iniciados en virtud de demanda presentada por don Claudiocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre prestación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Claudiopresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valladolid el 29 de Marzo de 1995, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor fue funcionario de administración local en la Excma. Diputación Provincial de Valladolid, y estaba afiliado a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, MUNPAL, cesando en esta situación el 31 de Diciembre de 1986, fecha en que se jubiló con 65 años cumplidos; en el año 1984 solicitó de la MUNPAL, el rescate del valor actuarial del capital seguro de vida y reiteró esta petición el 9 de Febrero de 1987; la MUNPAL en fecha 27 de Enero de 1988 denegó la prestación por no haber transcurrido cinco años desde la fecha de la petición inicial de rescate. El 27 de Enero de 1995 presentó de nuevo solicitud del pago de la prestación mencionada, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda fuera contestada. Termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a los demandados INSS y TGSS, a abonar al demandante el valor actuarial de rescate del 50% del capital seguro de vida devengado por el tiempo de servicios acreditados como funcionario asegurado a la MUNPAL y los intereses que correspondan desde el 21 de Diciembre de 1993 hasta la fecha del pago.

SEGUNDO

El día 18 de Mayo de 1995 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid dictó sentencia el 22 de Mayo de 1995 en la que estimó la demanda y condenó al INSS y a la TGSS a abonar al demandante la cantidad de 379.784 pts. por el concepto reclamado. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor, D. Claudio, fue funcionario de la administración local Excma. Diputación Provincial de Valladolid, afiliado a la Mutualidad Nacional de Previsión (MUNPAL) con el nº 125.943, habiendo cesado con efectos 31-12-1986 al cumplir los 65 años de edad, jubilándose con treinta y seis años de servicios acreditados; durante su permanencia en situación de alta satisfizo su cotización como asegurado; 2º).- En el año 1984 el hoy actor solicitó de la MUNPAL el rescate del valor actuarial del capital Seguro de vida, reiterando su petición el 9- 2-1987, siéndole denegada por Resolución de fecha 27-1-1988; 3º).- El actor por escrito de fecha 21 de diciembre de 1993 solicitó del INSS el pago del valor rescate del 50 por 100 del capital Seguro de vida; 4º).- Con fecha 27-1-1995 el actor presentó ante la Dirección Provincial del INSS el pago de la cantidad que le corresponde en concepto de valor actuarial de rescate del 50 por 100 del capital Seguro de vida, sin que haya recibido contestación; 5º).- El haber reguladora mensual ascendía a 57.142 pts. el tiempo de servicios prestado es 36 años; 6º).- En fecha 27-3-1995 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el INSS y la TGSS formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en su sentencia de 13 de Febrero de 1996 desestimó el recurso.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, el INSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fechas 13 de Marzo y 31 de Octubre de 1995. 2.- Infracción de lo establecido en la Disposición Adicional segunda del R.D. 480/93 de 2 de Abril por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local.

La TGSS pese a haber sido emplazada no se personó dentro del plazo para interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que esta Sala IV del Tribunal Supremo en fecha 9 de Abril de 1996 puso fin al trámite preparado por dicho organismo contra la sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y León, sede de Valladolid, ahora recurrida por el INSS.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso interpuesto por el INSS, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de Enero de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de analizar las cuestiones que se suscitan en el recurso de casación para la unificación de doctrina sobre el que versa la presente sentencia, es necesario declarar que no se puede tener por personada en el mismo, "en concepto de interviniente adhesivo", a la Asociación Nacional de Pensionistas de la Administración Local (ANPAL), tal como se pide en el escrito presentado por ella el 12 de Abril de 1996 ante esta Sala. Téngase en cuenta que en esta clase excepcional de recurso, para poder intervenir en él, es de todo punto necesario ostentar la condición de parte en el proceso en el momento en que se lleva a cabo la preparación de tal recurso, como se deduce con claridad de lo que disponen los arts. 218, 219, 220 y 221, en relación con los arts. 207 al 210, todos ellos de la Ley de Procedimiento Laboral, los cuales reducen la posibilidad de actuar en él, como es lógico, a quienes en el instante inicial del mismo sean partes en la litis; y es obvio que en ese momento no era parte en este pleito dicha Asociación.

A lo que se añade que en el caso actual la intervención de ANPAL, en cuanto que con ella se pretende contribuir al reconocimiento y estimación de los derechos que reclama el pensionista demandante en su demanda, resulta claramente innecesaria pues, como se expone y detalla seguidamente en esta sentencia, en ella se desestima el recurso formulado por el INSS.

SEGUNDO

El demandante fue funcionario de la Diputación Provincial de Valladolid, estando afiliado a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL). Cesó de trabajar para dicha Diputación, después de 36 años de servicios, por causa de jubilación, situación a la que pasó al cumplir los 65 años de edad.

El actor nació el 19 de Octubre de 1921 y se jubiló con efectos del 31 de Diciembre de 1986, fecha en que dejó de trabajar.

En 1984 solicitó de la Munpal se le abonase el rescate del valor actuarial del capital del seguro de vida y reiteró esta petición el 9 de Febrero de 1987, siéndole denegada la misma por resolución de fecha 27 de Enero de 1988. En 21 de Diciembre de 1993 presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de que se le hiciese efectivo el pago del importe del valor rescate del 50 por 100 de dicho capital del seguro de vida; sin que se le diese contestación alguna.

Por todo ello presentó la demanda que da origen a las actuaciones del presente proceso, en cuyo suplico se insta el abono "del valor actuarial de rescate del 50 por 100 del capital seguro de vida" del actor, más el interés legal del dinero que corresponda desde el 21 de Diciembre de 1993. El Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, en su sentencia de 22 de mayo de 1995, estimó en parte tal demanda y condenó a los demandados, INSS y Tesorería General de la Seguridad Social, "dentro de sus respectivas responsabilidades, a que abonen al actor la cantidad de 379.784 pesetas por el concepto antes referido, desestimando la demanda en lo demás". Interpuesto recurso de suplicación por los dos demandados aludidos, la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sentencia de 13 de Febrero de 1996, lo desestimó y confirmó la resolución de instancia.

TERCERO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza, el cual ha sido formulado por el INSS. La única cuestión que se suscita en este recurso es la referente a la vulneración de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 480/1993, de 2 de Abril, por el que se llevó a cabo la integración de la Munpal en el Régimen General de la Seguridad Social, por cuanto que dicho recurrente entiende, dado lo que esta norma ordena, que desde que dicha integración se produjo (lo cual aconteció el 1 de Abril de 1993), no es posible obtener el discutido rescate del capital seguro de vida, pues el mismo no es prestación reconocida en el área del Régimen General de la Seguridad Social, y el INSS, a consecuencia de la citada integración, sólo está obligado al pago de las prestaciones propias de este Régimen; añadiendo además que, en su opinión, no puede alegarse la doctrina de los derechos adquiridos.

La sentencia que en este recurso se aduce como contraria es la de la misma Sala de lo Social de Valladolid de 31 de Octubre de 1995, la cual, sin duda, se contrapone a la recurrida, por cuanto que, examinando un asunto sustancialmente igual al de autos, llega a la conclusión de que no es posible reconocer el derecho a percibir el rescate del 50% del capital seguro de vida después de la puesta en observancia del Real Decreto 480/1993.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Esta Sala, en sus sentencias de 2 y 24 de Junio y 1 de Julio de 1996, ha admitido sin dudas ni vacilaciones el derecho de los antiguos mutualistas de la Munpal de cobrar, a cargo del INSS y después del 1 de Abril de 1993, el rescate del 50% del capital seguro de vida, si el solicitante cumple los requisitos necesarios a tal fin y si el hecho causante de la prestación se produjo antes del 1 de Abril de 1993.

Y así la mencionada sentencia de 2 de Junio de 1996 expresa las siguientes manifestaciones:

  1. - "La disposición transitoria tercera de las leyes 31/91, de 30 de diciembre, y 39/92, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 1992 y 1993, autorizaron al Gobierno para que procediese a la integración del colectivo incluído en el campo de aplicación del Régimen Especial de la S.S. de los Funcionarios de la Administración Local, en el Régimen General de la S.S., en las condiciones, términos y plazos que reglamentariamente se determinasen. La integración se llevó a cabo por el Real Decreto 480/93, de 2 de abril, cuyo artículo 3º dispuso que las prestaciones por muerte y supervivencia que se causen a partir del 1 de abril de 1993 se reconocerían de acuerdo con lo previsto en el Régimen General de la S.S.. Y en la disposición adicional segunda se previno que, a partir de la fecha de la integración, no podrá ser imputado con cargo a los recursos del sistema de la Seguridad Social ningún gasto que no se corresponda con las prestaciones reglamentarias del Régimen General de la S.S.."

  2. - "Como acertadamente se dice en la sentencia recurrida es la sucesión en el tiempo de ambas normativas lo que constituye la razón de ser del tema objeto de debate, que estriba precisamente en decidir si el hecho causante de la prestación reclamada se ha producido antes o después del día 1 de abril de 1993, fecha de integración en el Régimen General de la S.S. de los funcionarios de la Administración Local. O, lo que es lo mismo, si el derecho que se reclama obtuvo o no su consolidación bajo el imperio de la normativa anterior a esa integración, dado que ésta tiene efectos de 1-4-93, fecha en que no había transcurrido todavía el plazo de 5 años exigido en aquella."

  3. - "Esta Sala tiene, en efecto, declarado que, para que un derecho adquirido pueda considerarse existente, dentro de una relación intertemporal o de sucesión de normas, tiene que haberse producido la consolidación de una situación jurídica bajo el imperio del ordenamiento anterior, y que la consolidación de un derecho requiere la concurrencia de cuantos requisitos sean necesarios para el perfeccionamiento del acto, según las exigencias de la anterior normativa."

  4. - "Si las normas han de interpretarse, en principio, según el sentido propio de sus palabras (artículo 3.1 del Código Civil), la Sala entiende que el derecho que se reclama, no sólo había nacido, sino que se había también consolidado bajo el imperio de la Orden de 9 de diciembre de 1975 y antes de la entrada en vigor del Real Decreto 480/93, tratándose en consecuencia de un derecho subjetivo perfecto y no de una mera expectativa. Pues concurrían los requisitos exigidos por el artículo 70 de los Estatutos de la MUNPAL para poder exigir el valor actuarial de rescate del 50% del capital seguro de vida, al tratarse de un asegurado que había pasado a la situación de jubilado y había cumplido los 65 años de edad."

Y como en el caso aquí enjuiciado también el actor cumple todos los requisitos dichos, no hay duda que también tiene derecho a cobrar el rescate del valor del capital seguro de vida que reclama en la demanda origen de esta litis.

QUINTO

Por consiguiente, dado lo que establece el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 13 de Febrero de 1996.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 13 de Febrero de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 1590/95 de dicha Sala. Sin costas. No ha lugar a lo que se pide por la Asociación Nacional de Pensionistas de la Administración Local en su escrito de 9 de Abril de 1996.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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