STS, 16 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3846/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al procesado Eugeniopor delito contra el deber de prestación del servicio militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín siendo también parte el procesado recurrido, representado por el Procurador Sr. Valero Saez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 38, instruyó sumario con el número 3015/95 contra el procesado Eugenioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 8 de Octubre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Eugenio, mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió una notificación del Ministerio de Defensa por la que se le requería para la prestación del servicio militar obligatorio, debiendo incorporarse a filas el día 11 de mayo de 1.995 en la Agrupación de Infantería de Marina de la C/ Arturo Soria 291 de Madrid.

    Dado que el acusado sigue las enseñanzas y doctrina de los Testigos Cristianos Jehovasigue desde tiempo atrás, el mismo presentó un escrito ante el Centro Provincial de Reclutamiento negándose al cumplimiento del servicio militar, y no se presentó en la Agrupación. Esta conducta se debió a las fuertes creencias religiosas del acusado, de naturaleza antimilitarista y pacifista, al considerar que debe mantener una posición neutral, que determinaron su decisión de no incorporarse al Ejército, al entender que éste representa valores antagónicos con los que su religión defiende.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS CONDENAMOS al acusado Eugenio, como responsable en concepto de autor de un delito contra el deber de prestación del servicio militar, comprendido en el art. 135 bis i) del derogado Código Penal, por resultar más favorable, con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada del Art. 9-10º del derogado Código Penal en relación con los art. 9-1º y 8-7º del mismo cuerpo legal, a la pena de tres meses de arresto mayor, accesorias legales e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la aplicación indebida de la atenuante analógica, muy cualificada de estado de necesidad del artículo 9.10º en relación con el 9.1º y 8.7º y 61.5º del anterior Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 604 del vigente Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuanto por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 29 de Septiembre de 1.998, con asistencia del Letrado de la parte recurrida.

  3. - Se dicta la sentencia fuera de plazo por existir acuerdo de la Sala Plena para unificar doctrina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal interpone un primer motivo al amparo del articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente la atenuante analógica, muy cualificada de estado de necesidad del artículo 9.10º en relación con el articulo 9.1º y 8.7º y 61.5º del anterior Código Penal.

  1. - La sentencia recurrida justifica la aplicación de la atenuante analógica en el conflicto de intereses que se produjo en el fuero interno del acusado y que no le proporcionaba otra opción que elegir, entre abdicar de sus propias convicciones para evitar la consecuencia sancionadora o manteniendo aquellas, someterse a la sanción legal, lo que tiene que producir efectos en el campo de la culpabilidad.

    El Ministerio Fiscal no obstante, niega la existencia de un estado de necesidad porque no existe colisión entre bienes jurídicos incompatibles, añadiendo que es cierto que la Constitución, en su artículo 16, proclama la libertad ideológica y religiosa, elevándolas a la categoría de derechos fundamentales, al tiempo que en el artículo 30 establece el derecho y el deber de los españoles de defender a España, reconociendo la objeción de conciencia de la que puede derivarse unas prestación social sustitutoria.

    Señala que tampoco se evidencia ninguna situación de peligro, con amenaza de un mal grave, para la conciencia del acusado, por el cumplimiento de las prestación social sustitutoria y añade que, para que la objeción de conciencia constituya una conducta "jurídica" ha de desarrollarse dentro de los limites previstos legalmente. El Estado no puede asumir un derecho "general" de objeción de conciencia, esto es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos a actuar, en todos los ámbitos, conforme a los imperativos de sus propias convicciones, porque ello supondría, en suma, negar el carácter obligatorio de las normas jurídicas y con ello la propia esencia del Estado de Derecho.

  2. - La jurisprudencia de esta Sala, de la que puede ser muestra la sentencia de 26 de Octubre de 1.998, ha dicho que respecto de la alegada creencia religiosa (Testigo de Jehová) para oponerse al cumplimiento de la prestación social sustitutoria, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias sentencias (véanse entre otras la 55/1996 de 28 de Marzo) por la constitucionalidad de la prestación social sustitutoria frente a las alegaciones contrarias por razones de conciencia o creencias religiosas y así se declara en la sentencia mencionada que, so pena de vaciar de contenido, los mandatos legales, el derecho a la libertad ideológica reconocido en el articulo 16 de la Constitución, no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos.

    Ciertamente, la base del estado de necesidad esta constituida por la colisión de bienes o deberes, es decir,, por el peligro inminente de pérdida de un bien jurídico y la posibilidad de su salvación sacrificando otro bien o deber jurídico de menor o igual valor. Se requiere que la acción sea necesaria. A la inevitabilidad, se refiere la doctrina de esta Sala, en el sentido de que no exista otra solución o alternativa que evite el conflicto.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

No obstante debemos tomar en consideracion la reciente modificacion del Codigo Penal en materia de objeccion de conciencia e incumplimiento de la prestación social sustitutoria llevada a efecto por la Ley Orgánica 7/1998 de 5 de Octubre por la que se suprimen las penas de prisión y multa para los supuestos mencionados y se rebajan asímismo las penas de inhabilitación. En la Disposicion Transitoria Segunda de dicha Ley Orgánica se establece que los preceptos contenidos en la presente Ley tendrán efectos retroactivos en cuanto favorezcan a los condenados mediante sentencia firme. No solo esta disposición sino también las normas generales sobre retroactividad de las leyes penales más favorables nos lleva a aplicar la modificacion al presente caso, por lo que, a pesar de haberse estimado el Recurso del Ministerio Fiscal, procede modificar la sentencia en el sentido favorable al condenado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infraccion de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal casando y anulando la sentencia dictada el día 8 de Octubre de 1997 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra Eugenio, por el delito de incumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar obligatorio. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuniquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado 38, fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Murcia, y que fue seguida por un delito contra el deber de prestación del servicio militar contra Eugenio, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia antecedente y en su consecuencia se aplica la legislación más favorable sustituyendo la pena impuesta por la de inhabilitación especial.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eugenio, como autor criminalmente responsable de un delito de negativa al cumplimiento del servicio militar obligatorio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de inhabilitación especial en los términos y con la extensión fijada en la ley, para empleo o cargo público. La inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo público al servicio de las Adminstraciones, entidades o empresas públicas o de sus organismos autónomos y además la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el período de condena.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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