STS, 13 de Junio de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:5051
Número de Recurso5282/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 5282/95, interpuesto por la Letrada de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia de 9 de marzo de 1.995 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 558/92, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 30 de junio de 1.992, la Generalidad Valenciana interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de mayo de 1.992, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Secretaria General para la Seguridad Social, de 14 de noviembre de 1.990, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 9 de marzo de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la GENERALIDAD VALENCIANA, contra las Resoluciones a que estas actuaciones se contraen, que se confirman por ser ajustadas a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La Generalidad Valenciana, por escrito de 19 de mayo de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 24 de mayo de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la Generalidad Valenciana interesa se case la Sentencia objeto del recurso y se anule la resolución de 25-05-92 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que deniegan la solicitud de condonación del recargo por mora de las liquidaciones de cuotas complementarias del Régimen General de la Seguridad Social por diversos periodos de los años 89 y 90, declarando el derecho de la Generalidad Valenciana a que le sea condonado el recargo de mora que asciende a 15.678.621 ptas.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Por providencia de 23 de mayo de 2001, se señaló para votación y fallo el día 6 de junio, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalidad Valenciana y confirmó, por ser ajustadas a derecho, la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de mayo de 1.992, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Secretaria General para la Seguridad Social de 14 de noviembre de 1.990, que deniegan la solicitud de condonación del recargo por mora de las liquidaciones de cuotas complementarias del Régimen General de la Seguridad Social por diversos periodos de los años 1.989 y 1.990.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al limite legalmente establecido. Asimismo este Tribunal viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión de un recurso de casación en el momento de dictarse Sentencia la circunstancia de que en la tramitación de aquél se hubiese admitido el recurso al tener esta admisión carácter provisional.

También hay que tener en cuenta que con arreglo al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa el recurso contencioso administrativo versó sobre la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de mayo de 1.992, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Secretaria General para la Seguridad Social, de 14 de noviembre de 1.990, que deniegan la solicitud de condonación del recargo por mora de liquidaciones de cuotas complementarias del Régimen General de la Seguridad Social por diversos periodos de los años 1.989 y 1.990. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 15.678.621 pesetas, hay que atender a la cuantía individualizada de cada una de las solicitudes de condonación del recargo por mora. Según resulta del expediente administrativo se presentaron 14 solicitudes, cuyas cuantías no superan los seis millones de pesetas, pues la menor asciende a 357.103 pesetas y la mayor supone 2.949.654 pesetas.

Por tanto, ninguna de las catorce solicitudes de condonación del recargo por mora alcanza, individualmente, la cifra de seis millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad (artículo 50.3 LRJCA, aplicado a la casación), según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de las solicitudes y no la suma de las catorce la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación (AATS de 21 de marzo de 1.995, 17 de septiembre y 27 de octubre de 1.997 y 26 de enero, 22 de julio y 16 de septiembre de 1.998, 25 de enero, 1 de marzo, 10 y 20 de mayo de 1999). Procede, pues, entender que el presente recurso es inadmisible.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia de 9 de marzo de 1.995 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 558/92, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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