STS, 19 de Abril de 2004

PonenteFernando Pérez Esteban
ECLIES:TS:2004:2523
Número de Recurso120/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación 201/120/03 que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Luis Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías y asistido del Letrado D. Francisco Fernández Lupiañez, contra la sentencia dictada el día 10 de Abril de 2003 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 34/01. Han sido partes, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de Marzo de 2001 el Sargento Jefe de la Policía Judicial de Roquetas de Mar (Almería) impuso al citado recurrente, Guardia Civil con destino en dicho Equipo, el correctivo de tres días de arresto como autor de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de normas de régimen interior" prevista en el art. 7, apartado, de la Ley Orgánica 11/1991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sanción que fue confirmada en primera alzada el 30 de Abril de dicho año por el Capitán Jefe de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Almería, y en segunda alzada, el día 11 de Junio del año 2001, por el Teniente Coronel Jefe de dicha Comandancia.

SEGUNDO

Agotada la vía disciplinaria, el corregido interpuso recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, a cuyo recurso correspondió el número 34/01 y en el que se dictó sentencia el día 10 de Abril de 2003, desestimatoria de las pretensiones del actor. En la referida sentencia, se declararon probados los siguientes hechos:"El recurrente, Guardia Civil con destino en el equipo de Policía Judicial de Roquetas de Mar (Almería) D. Luis Manuel prestaba entre las 22.00 horas del día 13 de marzo de 2001 y las 8.00 horas del día siguiente servicio de guardia en dicha Unidad que aunque permitía libertad de movimientos implicaba la obligación de estar localizado durante el desarrollo del mismo.

' Sobre las 22,15 horas del día 13 de marzo de 2001, el Sargento Jefe de la Unidad, al recibir noticia de que se había cometido un robo con intimidación en un estanco de la citada localidad, intentó ponerse en contacto con el Guardia Luis Manuel mediante múltiples llamadas al teléfono móvil número NUM000, del que es titular el recurrente y que figura en los archivos de la Unidad de su destino como único medio para su localización, obteniendo como respuesta el típico mensaje pregrabado que informa de que el teléfono está apagado o fuera de cobertura, por lo que el recurrente no pudo ser localizado ni en consecuencia acudir al lugar del hecho para la practica de las diligencias oportunas."

TERCERO

Notificada a las partes la anterior resolución judicial, D. Luis Manuel anunció su propósito ante el Tribunal de instancia de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del citado Tribunal de 11 de Junio de 2003, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento se han personado ante nosotros el recurrente, el Abogado del Estado y el Fiscal Togado, y el primero, en tiempo y forma, formaliza su recurso articulándolo en un único motivo de casación en el que, al amparo procesal del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denuncia la indebida inaplicación de los artículos 376 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, al entender infringido su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Solicitando de la Sala que case y anule la de instancia y dicte la sentencia que proceda conforme a Derecho.

QUINTO

Trasladado el recurso al Abogado del Estado, el legal representante de la Administración lo contesta oponiéndose al mismo y pide a la Sala que dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso por ser ajustada a Derecho la impugnada.

SEXTO

En el mismo tramite, el Fiscal Togado manifiesta también su oposición al recurso interpuesto por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad y solicita de la Sala la desestimación del motivo formalizado y la confirmación en todos sus extremos de la resolución combatida.

SEPTIMO

Concluso el recurso y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni estimándola la Sala necesaria, por providencia de 2 de Febrero de 2004 se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 14 de Abril de 2004, lo que se ha llevado a efecto en esa fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso, al amparo procesal del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución, relativo a la presunción de inocencia, que se relaciona con los artículo 376 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como se ha dicho en reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares fundamentales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al órgano judicial en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que tiene atribuida con carácter exclusivo por el art.117.3 C.E., y, de otro lado, la necesidad de que la sentencia condenatoria tenga su fundamento fáctico en auténticos actos de prueba, consecuente a una actividad probatoria suficiente y de acuerdo con la ley que desvirtúe esa presunción en relación a la existencia del hecho punible y a la participación en él del acusado, (sentencias del T.C., entre otras muchas 169/1990, 124/1991, 131/1997 y 68/1998). La presunción de inocencia extiende su ámbito solo a los hechos y a la intervención en ellos de determinadas personas, y como la prueba de tales hechos y de dicha participación corresponde a la acusación, la garantía que representa ese principio fundamental no exige ningún comportamiento activo por parte de su titular, pues basta la mera negativa de la parte acusada, en relación a tales hechos o a aquella participación, para que se le presuma inocente si la contraparte no desvirtúa, con pruebas validamente obtenidas, esa presunción. Prospera, pues, la alegación de la presunción de inocencia cuando existe un auténtico vacío probatorio, y no puede referirse la presunción a la culpabilidad como cuestión jurídica, sino solo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho.

Esta doctrina, que, como se advierte, se refiere directamente al campo penal, es aplicable al procedimiento administrativo sancionador, y, por tanto, al disciplinario militar, con arreglo a una reiterada jurisprudencia que establece que las garantías constitucionales comprendidas en el art. 24 de la Constitución Española son aplicables a estos procedimientos sancionadores en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto (sentencias del T.C. 18/1981, seguida por una copiosa jurisprudencia de la que podemos citar las sentencias 95/1997, 7/1998 y 14/1999).

Razona el recurrente, al desarrollar el motivo, que la valoración que hizo el Tribunal de instancia de la prueba obrante en autos, que le llevó a estimar acreditados los hechos que se recogen en los antecedentes, no resulta acorde con las reglas de la sana crítica ni con las de la lógica, en cuanto otorgó valor probatorio a la observación directa del Mando que se refleja en la resolución sancionadora, sin tener en cuenta otras pruebas que, a juicio de la parte, introducen una duda -- más que razonable, precisa-- sobre tales hechos.

Hemos dicho en muchas ocasiones (Ss. de esta Sala entre otras de 15-1-91, 17-4-96, 14-11-96, 12- 4-00) que no existe incompatibilidad alguna por la circunstancia de que el propio Mando que observe los hechos constitutivos de falta los sancione en base a su propia percepción, porque la misma Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia civil establece, en su artículo 18, el deber de todo Mando de corregir las infracciones que observe en los inferiores y, si las juzga merecedoras de sanción, lo hará por sí mismo si tiene potestad sancionadora o, en otro caso, dará parte inmediatamente a quien la tenga. Pero esta doctrina, naturalmente, no significa que esa prueba no tenga que ser valorada en el conjunto de las practicadas y que, por tanto, no pueda ser destruida su eficacia por otros elementos probatorios válidamente obtenidos. De manera que, como en el caso que analizamos el Tribunal de instancia hubo de ejercer sus facultades de plena cognición en el proceso que resolvía, no le bastaba con constatar la inexistencia del vacío probatorio a que nos hemos referido, sino que debió llegar a la conclusión de que el derecho fundamental de la parte a ser considerada inocente había quedado desvirtuado, tras el análisis del conjunto de la prueba. Veamos las razones por las que el ahora recurrente entiende que esa valoración es ilógica y discorde con las reglas de la sana crítica o del recto criterio humano.

SEGUNDO

Alega el impugnante que la prueba a que se refiere en su propuesta en el contencioso disciplinario como "III, más documental" no se practicó en la forma en que fue pedida y admitida por el Tribunal. Expone que en las facturas remitidas por Telefónica de España S.A. no se detallan los números de los teléfonos a los que se dirigían las llamadas cuyo importe se consignaba en esas facturas. Y entiende de gran interés ese extremo, porque con él se acreditaría si el Sargento realizó efectivamente las llamadas para localizar al luego sancionado y a qué número, o números, telefónicos del encartado las dirigió. Porque el recurrente aduce, de una parte, que esas llamadas no constaban en el móvil al que manifestó haberse dirigido el Sargento, y, además, que en la Unidad se tenía constancia de otro número de móvil para localizarle.

En primer término, hemos de señalar al alegante que en el oficio por el que se interesó de la entidad Telefónica de España S.A. copia de esas facturas, el Tribunal reprodujo textualmente el contenido de la propuesta de prueba, posteriormente admitida, y de ese contenido no resulta con la necesaria evidencia que las facturas emitidas no se ajustaran a lo pedido, pues en ellas se especifican y desglosan las llamadas metropolitanas, provinciales, interprovinciales, internacionales, móviles, y resto de llamadas, siendo el número total de estas llamadas de cuatro mil cuatrocientas cuarenta, concretándose en cada uno de dichos grupos de llamadas su duración y su importe, lo que satisface la especificación de consumo detallado que se requería en el oficio, de acuerdo con la petición de la parte, de tal forma que si a ésta le interesaba la concreción de los números telefónicos a que se referían todas o parte de las llamadas debió haberlo especificado con precisión, lo que no hizo al proponer la prueba. El gran número de llamadas realizadas exigía esa referencia específica, pues, según señala ahora en su impugnación casacional, solo respecto a las efectuadas a móviles le interesaba ese dato, conforme a la finalidad de la prueba, que no se especificaba en la propuesta, por lo que el Tribunal de instancia pudo, razonablemente, tenerla por correctamente practicada, sin que el propio proponente intentase, mediante la correspondiente petición a aquella Sala, que se recabasen esos datos de la Entidad Telefónica, limitándose a señalar en sus sucintas conclusiones la falta de prueba suficiente de cargo precisamente porque, por la forma, a su juicio inadecuada, de cumplimentarse aquel oficio por la entidad requerida, no aparecían constatados de manera objetiva los hechos por los que fue sancionado, con vulneración del art. 24.2 C.E.

Sobre esta circunstancia referente a la practica de esa prueba y sobre el resultado negativo de la que también se le admitió, consistente en que se expidiera certificación de las llamadas telefónicas recibidas en los móviles del encartado, con indicación expresa de los números desde los que se hacían las llamadas, certificación que se requirió de las entidades Vodafone S.A. y Telefónica Móviles España S.A. con las que el interesado tenía suscritos contratos de telefonía móvil, cuyas entidades no pudieron facilitar dichos datos porque manifestaron que la recuperación de los listados de las llamadas recibidas por un abonado solo pueden efectuarse por un tiempo limitado que había sido sobrepasado en este caso, construye la parte su alegación de vulneración de la presunción de inocencia, pues, a su juicio, esas circunstancias y ese resultado plantean serias dudas que impiden considerar acreditados tan esenciales extremos como son el hecho de las llamadas efectuadas por el Sargento al teléfono móvil del encartado y la inexistencia, informada por el Mando, en los archivos de la Unidad de un segundo móvil que el recurrente manifiesta que figuraba en ellos para su localización, de tal forma que no estima acorde con la lógica ni con las reglas de la sana crítica, que invoca, la valoración efectuada por la Sala de instancia.

No podemos acoger este razonamiento por cuanto, como hemos apuntado, no denuncia el recurrente --ni utiliza la vía adecuada para ello-- el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las garantías procesales ni desarrolla la referencia que hace a la indefensión, sino que se limita, como hizo en sus sucintas conclusiones, a estimar quebrantada la presunción de inocencia a causa de no haberse practicado en debida forma, a su juicio, la prueba referida y por la imposibilidad de practicarse las otras, deduciendo de ello la existencia de la "duda" a que hemos aludido. Pero hay que señalar, en primer lugar, que en la actividad del Tribunal --que, como hemos dicho, pudo entender correctamente practicada la prueba-- no se aprecia irregularidad procesal alguna, por lo que no sería apreciable indefensión de relevancia constitucional que, por otra parte, no se ha invocado en forma en el recurso. Y, en segundo término que, ante la imposibilidad --aquí ajena al proponente-- de que se aportasen por las entidades con las que el encartado tenía sus contratos de telefonía móvil los datos solicitados para acreditar el extremo de la posible constancia de otro móvil a nombre del interesado en la Unidad, el propio Tribunal ordenó la practica de diligencia para mejor proveer, de la que resultó que en dicha Unidad el único teléfono de contacto dejado por el Cabo 1º Luis Manuel era el de número NUM000, confirmándose así lo que el Capitán de la compañía había expresado en su resolución del recurso de alzada interpuesto por el interesado contra la resolución sancionadora, en el sentido de haberse comprobado que el número que se acaba de citar es el único que figuraba en la relación del Equipo de Policía Judicial de Roquetas de Mar y en la de teléfonos de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Comandancia, no habiéndose participado nunca otro teléfono por parte del interesado, consideraciones las anteriores que alejan toda duda suficientemente consistente para fundamentar la alegada irrazonabilidad de la valoración probatoria de la Sala de instancia, debiendo hacerse hincapié, también, en que, como hemos dicho en numerosas ocasiones (Ss. de 29-10-97, 15-12-98, 8-2-99, 11-7-01, 10-1-02, 6-2-03 y 14-2-03 recogiendo invariable doctrina jurisprudencial anterior ), el principio "in dubio pro reo" --que subyace en la argumentación de la parte-- no es invocable en casación, porque representa una regla de apreciación de las pruebas que solo tiene aplicación en la instancia, pues a pesar de su íntima relación con el derecho a la presunción de inocencia, como manifestaciones de un genérico "favor rei", el principio "in dubio pro reo" debe quedar excluido cuando el Tribunal no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de la prueba practicada (Ss.T.C. 31/1981, 13/1982, 25/1988, 63/1993 y 16/2000), como en el caso que contemplamos, en que el órgano judicial de instancia no ha expresado ninguna duda sobre la naturaleza de prueba de cargo de las manifestaciones del Mando, lo que impide que podamos controlar en casación el "dubio" que expresa la parte, porque para ello sería necesaria una nueva valoración de la prueba que está vedada en este ámbito. Lo determinante, por tanto, en este caso, es que existe una prueba de cargo, representada por la directa observación del Mando, que, por lo que hemos expuesto, no aparece desvirtuada en las actuaciones, y en esas circunstancias la valoración del Tribunal de instancia, que es terminante en cuanto a los hechos y los fundamentos de su convicción, no puede ser considerada, como se pretende, ilógica, ni contraria a las reglas de la experiencia y la sana crítica.

TERCERO

Por último, el recurrente, sobre la base fáctica de que la sentencia estima acreditado que el teléfono móvil del encartado se encontraba "apagado o fuera de cobertura", pretende argumentar la misma vulneración del derecho a la presunción de inocencia partiendo de que solo en el primer supuesto, esto es, cuando el teléfono estuviese apagado, su conducta merecería el reproche disciplinario, porque solo en ese caso la situación sería imputable al sancionado. Pero olvida la parte, al razonar así, que las faltas puede cometerse tanto de forma intencionada como culposa, como ha declarado esta Sala de forma reiterada y, en consecuencia, que la inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior pudo producirse en cualquiera de esa modalidades, pues no ofrece duda que actúa negligentemente quien, teniendo la obligación de estar localizable, se coloca en situación en que su teléfono de contacto, por carecer de cobertura, no pueda cumplir ese objetivo, cuando esa falta de cobertura debe ser prevista y comprobada por quien ha sido designado para el servicio en las condiciones descritas.

En definitiva, no invocándose en el recurso sino la vulneración de la presunción de inocencia y existiendo prueba de cargo de los elementos fácticos esenciales de la infracción apreciada, cuyo carácter incriminador no aparece desvirtuado en las actuaciones, esta Sala de Casación, que no puede realizar una nueva valoración del material probatorio, que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia en virtud de la plena cognición que le compete en el contencioso disciplinario, teniendo en cuenta que esa valoración no resulta irracional ni ilógica, ha de desestimar la alegada vulneración del derecho del recurrente a ser considerado inocente y confirmar la resolución judicial impugnada por encontrarse ajustada a Derecho.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 201/120/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel contra la sentencia de 10 de Abril de 2003 del Tribunal Militar Territorial Segundo, dictada en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario 34/01 formalizado por el interesado contra la sanción de tres días de arresto que le fue impuesta el día 16 de Marzo de 2001 por el Sargento Jefe del Equipo de Policía Judicial de Roquetas (Almería), por falta leve de inexactitud en el cumplimiento de normas de régimen interior, cuya resolución judicial confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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