STS, 16 de Marzo de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1699/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª María del Pilar, contra la sentencia de 15 de Abril de 1993 (Rec. 3377/91) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al conocer del de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, de fecha 27 de Mayo de 1991, dictada en autos sobre invalidez, seguidos por la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de mayo de 1991, el Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimando la demanda formulada por Dª María del Pilarcontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo de declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de labradora derivada de enfermedad común condenado a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que le abone una pensión vitalicia en cuantía del cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora de cuarenta y cuatro mil novecientas treinta y nueve pesetas mensuales, con las revalorizaciones, mínimos y mejoras que correspondan y con efectos desde el diez de agosto de mil novecientos noventa".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- Que la actora nació el día veintiocho de noviembre de mil novecientos veintiocho y está afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta propia.- SEGUNDO.- Que inició expediente en solicitud de invalidez permanente el día cuatro de julio de mil novecientos noventa.- TERCERO.- Que la base reguladora de la prestación que solicita es de cuarenta y cuatro mil novecientas treinta y nueve (44.939) pesetas mensuales.- CUARTO.- Que la actora padece las siguientes dolencias: Claudicación pierna derecha. Histerectomía. Depresión RX: Lumboartrosis, osteoporosis, coxartrosis derecha avanzada y gonartrosis derecha, coxartrosis izquierda.- QUINTO.- Que la Comisión de Evaluación de Incapacidades en propuesta de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa, que fue aprobada definitivamente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha once de septiembre de mil novecientos noventa resolvió, denegar a la actora la prestación solicitada, toda vez que con fecha trece de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, fue declarada afecta de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, pero sin derecho a prestación económica por no reunir el periodo de carencia exigido en dicha fecha, y si desde entonces continuó cotizando y en alta en la Seguridad Social, no se han modificado las causas por las que viene realizando su profesión habitual.- SEXTO.- Que la actora interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa, corriendo suerte desestimatoria.- OCTAVO.- Que la actora acredita cotizaciones por el periodo uno de abril de mil novecientos ochenta al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 15 de Abril de 1993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Santiago de Compostela, en autos tramitados a instancia de Dª María del Pilar, frente al recurrente, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida con absolución del organismo mencionado".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª María del Pilar, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 3 de Junio de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entra la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 15 de Febrero de 1994 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

No habiendose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de Marzo de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el origen de las presentes actuaciones, que son los autos seguidos en reclamación de prestaciones económicas por invalidez, el Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela estimó la reclamación de la actora, afiliada al Régimen Agrario de la Seguridad Social, por sentencia de 27 de Mayo de 1991. Dicha resolución, impugnada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, fue revocada por sentencia de 15 de Abril de 1993 (Rec. 3377/91) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Esta sentencia, según la representación de la actora recurrente, incurre en contradicción con las sentencias que aporta, dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo con fechas 9 de Febrero y 6 de Marzo de 1989.

En la sentencia recurrida y en la de instancia los hechos básicos que configuran la pretensión de la actora se concretan en que aquella estuvo afiliada y cotizó al Régimen Agrario de la Seguridad Social como labradora desde el 1 de Abril de 1980 a 31 de Julio de 1990; que en Febrero de 1989 fue declarada afecta de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual sin derecho a prestación económica por falta de carencia; que, no obstante, la actora siguió cotizando de manera ininterrumpida, aceptando el INSS las cotizaciones y, promovido nuevo expediente de Invalidez, la Entidad Gestora al 11 de Septiembre de 1990 vuelve a denegarle la prestación solicitada con la misma fundamentación contenida en la resolución de 1989.

Casi idéntica es la situación de hecho contenida al menos en una de las sentencias que se ofrecen en comparación, la de esta Sala de 9 de Febrero de 1989. También se trata de una trabajadora afiliada al Régimen Agrario de la Seguridad Social, con incapacidad permanente reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, si bien en grado de absoluta pero sin derecho a prestación económica por falta de carencia, siguiendo posteriormente cotizando a dicho régimen e iniciado nuevo expediente se le deniega por la misma razón la prestación solicitada.

Ante hechos tan semejantes las resoluciones judiciales se contradicen llegándose a pronunciamientos diferentes. En la sentencia de 9 de Febrero de 1989 se aceptan las pretensiones de la actora y en la recurrida se desestiman. Y en una y otra las pretensiones deducidas son las mismas. De aquí que, reuniendose los requisitos de recurribilidad exigidos por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral deba entrarse a examinar las infracciones denunciadas en el recurso.

SEGUNDO

La recurrente denuncia la infracción del artículo 94 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974 y del artículo 2 de la Ley de 31 de Julio de 1985 en relación con la disposición adicional de la Orden de 23 de Noviembre de 1982.

La cuestión debatida que se centra en determinar si son válidas las cotizaciones que alcanzan el período de carencia exigido, con posterioridad a la primera declaración administrativa de invalidez, ha sido ya resuelta en numerosas resoluciones de esta Sala, en recursos de unificación de doctrina, en el sentido propuesto por la recurrente. La doctrina unificada se inicia con la sentencia de esta Sala de 14 de Octubre de 1991 y se continua, entre otras, con la de 25 de Noviembre de 1993 y 7 de Febrero de 1994, cuyos razonamientos han de tenerse por reproducidos y se resumen a continuación.

TERCERO

Las declaraciones de invalidez permanente sin derecho a prestaciones económicas carecen de efectos jurídicos, lo que equivale a la nulidad de las resoluciones administrativas que las efectúan. Y, en consecuencia de ello, si el trabajador continua en la realidad de los hechos desarrollando su actividad laboral y mantiene su situación de alta y su cotización a la Seguridad Social, aceptadas ambas por la entidad gestora -como sucede en el caso de autos-, cuando posteriormente solicita situación de invalidez y ésta es de apreciar por el carácter irreversible de la deficiencias funcionales que padece, como lo demuestra la diferencia de los dos informes médicos, habiendo alcanzado en tal momento el período de cotización exigible y demás condiciones legalmente impuestas, le ha de ser reconocida la mencionada situación y el derecho al percibo de la prestación correspondiente, sin que quepa argüir que el hecho causante se produjo al dictarse la primera resolución, dada la nulidad de ésta, siendo ello así porque el hecho causante se ha producido ahora y no en la fecha en que pretende el Instituto fijar la causa de la invalidez.

Por lo que, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, al entender la sentencia recurrida lo contrario, ha incurrido en las infracciones legales denunciadas y ha quebrantado la unidad de doctrina a la que se ajustan las resoluciones aportadas como contradictorias y las posteriores anteriormente aludidas dictadas en recurso de unificación de doctrina. Y en consecuencia, se estima el recurso formulado por la actora debiéndose casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación se desestima el recurso interpuesto por el INSS.

Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª María del Pilar, contra la sentencia de 15 de Abril de 1993 (Rec. 3377/91) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela de 27 de Mayo de 1991. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SOMALO GIMÉNEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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