STS, 15 de Abril de 1996

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso77/1994
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución15 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Braulio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que le condenó por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, de robo con intimidación en las personas con uso de armas y en entidad bancaria y de un delito de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Guardia del Barrio.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Santa Fé incoó procedimiento abreviado con el número 17 de 1.991 contra Braulioy otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que, con fecha 2 de noviembre de 1.993, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día 19 de octubre de 1.990, sobre las 10'15 horas, Juan Pablo, mayor de edad penal y con antecedentes no computables, Luis Carlos, mayor de edad penal ejecutoriamente condenado en sentencias de 03-07-1.987, firme 11-12-1.987, por robo a la pena de 30.000 ptas de multa, de o4-12-1987, firme 16-02-1.988, por robo a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor; de 01-06-1.987 firme 23-03-1988 por robo a la pena de 30.000 ptas de multa, de 04-03-1988, firme 29-3-1.988, por robo a la pena de 2 meses de arresto mayor, y de 31-03-1.988, firme, 27-07-1.989 por receptación a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor; y Braulio, mayor de edad penal sin antecedentes, junto con otro fallecido, después de haberse puesto de acuerdo se personaron en la Caja de Ahorros de la localidad de Cullar Vega, y quedando Juan Pabloen la puerta subido en el vehículo marca Opel Kadet, matrícula JU-....-UZ, que previamente había sustraido éste y el fallecido, conociéndolo todos, observando los movimientos, los otros penetraron en su interior, portando cada uno un arma de fuego, que era un rifle BRNO, calibre 22, con los cañones recortados, una pistola Astra modelo 300, 9 m/m. corto y un revólver marca Smith-Superior, calibre 38 corto, y después de obligar a los empleados a que abrieran la caja fuerte, que tenía mecanismo de seguridad retardado, se apoderaron de 402.644 pts; cuando se disponían a salir, como quiera que la Guardia Civil había sido alertada y se encontraba en las inmediaciones, se produjeron desde el interior de la entidad al exterior un disparo, y dos más desde el exterior, cuyos casquillos de bala estos últimos fueron recuperados, realizados por algunos de los acusados que habían penetrado, inmediatamente después se subieron al vehículo, yendo al volante Luis Carlos, dándose a la fuga, siendo perseguidos hasta que fueron a los pocos minutos detenidos, aunque Brauliologró darse a la fuga; durante la persecución abandonaron el botín y no consta que dispusieran de parte alguna de él, que fue recuperado. El vehículo sufrió daños por importe de 151.938 ptas., causados en la huída.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos a los acusados Luis Carloscomo autor criminalmente responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y de otro de robo con intimidación en las personas con uso de armas y en entidad bancaria, en grado de frustración, ya definidos, apreciando la agravante de reincidencia a las penas de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR O LA FACULTAD DE OBTENERLO POR TIEMPO DE DOS AÑOS, por el primero, y CINCO AÑOS de PRISION MENOR, por el segundo; Juan Pablocomo autor de los mismos delitos, sin apreciar circunstancias modificativas, por el primero DOS MESES de ARRESTO MAYOR y UN AÑO DE PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR O LA FACULTAD DE OBTENERLO, y por el segundo CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR; y a Brauliocomo autor de los mismos delitos sin apreciar circunstancias, a las mismas penas de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR y UN AÑO DE PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR O LA FACULTAD DE OBTENERLO por el primero, y por el segundo CUATRO AÑOS de PRISION MENOR, y además como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de OCHO MESES de PRISION MENOR. Las penas privativas de libertad establecidas para todos los condenados llevarán aparejadas como accesorias la suspensión de empleo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena. Debemos absolver igualmente a Juan Pablodel delito de tenencia ilícita de armas por el que venía acusado. Luis Carlosy Juan Pablosatisfarán cada uno las 2/8 partes de las costas, Braulio3/8 partes, y el 1/8 restante se declaran de oficio. Dése a las armas intervenidas destino legal. Además indemnizarán al propietario del vehículo Inocencioen la cantidad de 151.938 ptas. de manera conjunta y solidaria. Para el cumplimiento de dicha pena les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Braulio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Braulio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, con base procesal en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 254 del Código Penal (tenencia ilícita de armas); Segundo.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, con base procesal en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 506, último párrafo, del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 10 de abril de 1.996, con la asistencia del letrado recurrente D. Jorge Aguilera González, en defensa del acusado Braulio, que mantuvo su escrito de formalización, y del Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por el acusado Braulio, residenciado en el apartado 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., lo es por infracción de ley y supuesta aplicación indebida del artículo 254 del Código Penal. Y ello dado que en los hechos probados no se contienen los elementos suficientes para condenar al recurrente por un delito de tenencia ilícita de armas. Como caracteres o elementos propios del delito de tenencia ilícita de armas, pueden señalarse: 1º) Se trata de un delito permanente, ya que, iniciada la situación antijurídica en el momento en que el sujeto se hace con el arma, presente un animus possidendi o simplemente detinendi, la violación jurídica perfeccionada pervive ininterrumpidamente después de la consumación; 2º) es un delito formal, al no requerir para su perfección la originación de un daño o producción de una lesión jurídica en el mundo exterior, bastando al efecto con la posesión o porte del arma sin la correspondiente autorización; 3º) aparece como un delito de peligro, ya que, no exigente de una lesión determinada, la conducta típica a que se atiende genera o abre paso a una situación de riesgo para un círculo indeterminado de personas, peligro general, abstracto o comunitario, de índole objetiva, que constituye la justificación y fundamento de la figura delictiva; la ratio legis o finalidad del precepto del art. 254 del C. P., traslucimiento del bien jurídico atendido por la norma -como se destaca en la sentencia de 21 de abril de 1.986- se halla en la protección de la seguridad de la comunicación social, en la defensa de la sociedad y el orden público, ante el mal uso que eventualmente pudiera realizarse de las armas de fuego, degenerando el mismo en ataques violentos, en fatales atentados contra las personas, dada la letal potencialidad que las caracteriza, lo que las torna sumamente peligrosas y arriesgadas para una tenencia permisiva e indiscriminada. Así resulta de sentencias de esta Sala, de las que cabe destacar las de 22 de enero de 1.987, 21 de febrero y 15 de abril de 1.992 y 14 de mayo de 1.993.

SEGUNDO

Es constante la doctrina de esta Sala en el sentido de que basta para la consumación del delito en cuestión con la presencia de un corpus unida a un animus possidendi o simplemente detinendi, no siendo indispensable un animus domino o rem sibi habendi, lo que se traduce en una relación entre la persona y el arma que, permitiendo la disponibilidad de la misma, haga factible su utilización merced a la libre voluntad del agente, uso relacionado con el destino o función que es inherente al arma de fuego. tenencia, la concebida legalmente, que por ir más allá del pasajero contacto físico con la cosa, y corresponderse con un mínimo, aunque suficiente, animus possidendi, no se compadece con hipótesis tales como los supuestos de tención a efectos de contemplación o examen, de ocupación fugaz, momentánea y propia de un serviciario de la posesión ajena, como sucede en los casos del mero reparador o del simple transmisor a terceros -sentencias de 16 de octubre de 1.987, 10 de octubre de 1.988, 9 de octubre de 1.991, 3 de febrero de 1.992 y 9 de junio de 1.994-. Es decir, que no se hace necesaria una perduración posesoria sobre el arma a través de cierto período temporal, bastando con que la relación persona-arma, permita al sujeto una libre disponibilidad de la misma, utilizándola para los fines inherentes a tal peligroso instrumento.

TERCERO

La coautoría en los casos de tenencia compartida de un arma de fuego se halla fundada en la disponibilidad de la misma, en la posibilidad de su indistinta utilización por varios individuos de forma simultánea o sucesiva. Aunque el delito en cuestión viene caracterizándose como de los denominados de propia mano, cometido por aquel que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma de fuego, con frecuencia se ofrecen supuestos en los que determinadas armas no pertenecen a un solo individuo o, aun perteneciendo, aquéllas se hallan a disposición de un grupo de personas relacionadas de modo más o menos permanente, aun con la transitoriedad de una episódica societas sceleris, que pueden utilizarlas indistintamente para la ejecución de sus planes criminales, responsabilizándose todos en la ilícita tenencia, pese a que pueda ser uno de los sujetos el portador o usuario del arma durante la perpetración del hecho delictual, dentro de la asignación de roles efectuada a propósito. Realidad acusable de modo particular en actividades propias de grupos, bandas o cuadrillas organizadas para fines delictivos, en los que resulta patente la existencia de un fondo de armas a disposición de los miembros de dichas agrupaciones. Sentir jurisprudencial puesto de relieve, entre otras, en sentencias de 8 de octubre de 1.984, 8 y 14 de noviembre de 1.985, 25 de marzo y 12 de mayo de 1.986, 27 de enero de 1.992, 21 de enero de 1.993 y 9 de junio de 1.994.

CUARTO

Se expone en los hehcos probados que mientras Juan Pablose quedaba en la puerta de la entidad bancaria subido en el vehículo, los otros tres -Braulio, Luis Carlosy el fallecido- penetraron en su interior, portando cada uno un arma de fuego, armas que se describen debidamente mas sin determinar cual era la que portaba cada uno de los acusados. También aunque se habla de la producción de tres disparos no se consigna quién de aquellos los realizó ni de qué arma u armas procedían. En el cuarto de los fundamentos jurídicos se hace constar ser cierto "existe, respecto de las -armas- utilizadas un informe en el atestado, no ratificado judicialmente ni objeto de prueba en el juicio oral, pero es también cierto que existe prueba documental -las fotos correspondientes realizadas por la inspección ocular- y testifical de las que se deduce de manera inequívoca que se realizaron al menos tres disparos, lo cual conduce de manera lógica a estimar que al menos un arma estaba en perfecto estado de funcionamiento"; sin llegarse a precisar cual de las tres armas -rifle, pistola y revólver- es la que produjo los disparos y quien de los tres acusados la portaba. Tampoco resulta del antecedente fáctico que el arma de que procedieran los disparos estuviese indistintamente a disposición de los inculpados o, al menos, del recurrente y condenado Braulio. Se habla de que cada uno de los que penetraron en la Caja de Ahorros portaba un arma, lo que induce a pensar en la tenencia singularizada y concreta de un arma por parte de cada uno de los agentes. Tampoco resulta del factum que existiese un grupo u organización de cierta permanencia, ni uso alternado o sucesivo de armas, ni depósito a disposición común, apareciendo el hecho básico del robo como delito ocasional (Cfr. sentencia de 20 de diciembre de 1.989).

QUINTO

Aparte de que en el hecho probado no se alude a la disponibilidad conjunta e indistinta del arma que produjo los disparos, la sentencia realmente no es congruente con la idea de una "tenencia compartida" de tal arma, ya que ello hubiese llevado a la condena por el delito del artículo 254 del C.P. a cuantos participaron en el robo con independencia del "rol" asumido en su ejecución. La coposesión de aquélla es independiente de la dinámica del atentado a la propiedad y viene referida a estadio anterior o distinto, como disponibilidad común del arma por parte de una pluralidad de sujetos. Lo decisivo es que un acusado tuviese un arma a su disposición con posibilidad de su uso indiferenciado juntamente con los restantes partícipes. En tanto no se dé por demostrado ello o que el arma de que procedían los disparos era materialmetne portada por Braulio, con independencia de si el mismo entró en el recinto bancario o quedó en su exterior, no podrá ser condenado el recurrente por dicho delito. Procede, pues la estimación del motivo.

SEXTO

El segundo motivo del recurso lo es por infracción de ley y cita del artículo 849,, de la L.E.Cr., aduciéndose infracción, por aplicación indebida, del artículo 506, último párrafo, del C. Penal. Y ello porque la sentencia impugnada ni en el hecho probado ni en sus fundamentos de Derecho indica la presencia de un plus de antijuridicidad en el que apoyar su utilización. Los acusados, portando armas, de las que luego hicieron uso contra la Guardia Civil, produciendo, incluso, algunos disparos, llevaron a cabo su acción depredatoria en una Sucursal de la Caja de Ahorros. Objetivamente, se dan, pues, las circunstancias 1ª y 4ª del citado artículo 506, que faculta al Tribunal para llevar a efecto la agravación del último párrafo. Tanto en el factum como en los fundamentos de Derecho se recoge con diáfana claridad el comportamiento de los acusados. Estos no se limitaron a la efectuación de actos intimidatorios encaminados a la obtención del botín. Cual se pone de manifiesto por el Ministerio Fiscal, el tiroteo a la Guardia Civil entraña y expresa un componente de peligrosidad merecedor de esa mayor sanción penal que la ley brinda en el mentado precepto. La sentencia, en su laconismo, deja expresa mención de todos los datos configuradores del tipo y de la persuación de la gravedad de sus actos, lo que le lleva a hacer uso de la norma exacerbadora de la pena a imponer. La jurisprudencia constitucional al igual que la de esta Sala ha reiterado que el derecho a una resolución motivada consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el Juez o Tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descricpión del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que las razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad (Cfr. sentencia del T.C. 196/1988, de 24 de octubre, y sentencias del T.S. de 31 de mayo de 1.994 y 6 de febrero de 1.995). La resolución es parca sobre el particular, pero clara y expresiva sobre su intención. Todo lo que lleva a la desestimación del motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su primer motivo, desestimando el segundo, también por infracción de ley, interpuesto por el acusado Braulio; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha 2 de noviembre de 1.993, en causa seguida contra el mismo y otros, por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, robo con intimidación en las personas con uso de armas y en entidad bancaria y tenencia ilícita de armas. Se eclaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Santa Fé, en el procedimiento abreviado número 17 de 1.991, y seguida ante la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motro, robo con intimidación en las personas con uso de armas y en entidad bancaria y tenencia ilícita de armas, contra los acusados Luis Carlos, a) "Chato", nacido el 12 de febrero de 1.969, natural de Purchil y vecino de Granada, C/ DIRECCION000, NUM000, de oficio camarero, hijo de Marcosy de Claudia, con instrucción, con antecedentes penales, en libertad provisional de la que consta privado desde el 12 de octubre de 1.990 al 26 de septiembre de 1.991; contra Braulio, nacido el 5 de febrero de 1.968, de estado soltero, natural de Granada y vecino de Armilla, C/ CAMINO000, NUM001,NUM002, de oficio chapista, hijo de Jose Luisy María Inmaculada, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional de la que estuvo privado del 20 de octubre de 1.990 al 20 de febrero de 1.991, y contra Juan Pablo, nacido el 4 de junio de 1.970, natural y vecino de Granada, C/ PASEO000, NUM003, NUM002, fondo, hijo de Luis Maríay de María Inmaculada, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional de la que estuvo privado desde el 20 de octubre de 1.990 al 26 de septiembre de 1.991, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 2 de noviembre de 1.993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. MarcosSoto Nieto, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducido íntegramente e incorporado al presente, el hecho probado de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de Derecho primero, segundo, tercero, cuarto excepto en las referencias contenidas respecto al acusado Braulio, quinto y sexto de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

No procede condenar al acusado Brauliopor el delito de tenencia ilícita de armas por las razones recogidas en la sentencia rescindente. Procediendo decretar su absolución respecto a antedicho delito, con declaración de oficio de las costas correspondientes al mismo.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Brauliodel delito de tenencia ilícita de armas de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas al mismo correspondientes.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MarcosSoto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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