STS 24/2002, 15 de Enero de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:116
Número de Recurso573/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución24/2002
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Romeo , contra Auto de refundición de condenas dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Abajo Abril.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha 29 de enero de 2001, dictó Auto en ejecutoria 89/99, dimanante de Procedimiento Abreviado 66/97, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Cartagena, que contiene la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Que debía acumular y acumulaba las penas impuestas en las ejecutorias números 60/98 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, 460/98 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, 15/98 del mismo Juzgado, 8/98 de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), 198/97 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, 457/98 y 42/99 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, 132/98 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, 1799 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, 59/98 del Juzgado de lo Penal nº de Cartagena, 7/98 de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), 407/97 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena y 89/99 de esta Sección de la Audiencia Provincial de Murcia, fijando el límite de cumplimiento en la pena de DOCE AÑOS DE PRISION. Firme que sea esta resolución particípese a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial a los efectos de constancia en la ejecutoria nº 7/98 citada".

  2. - Notificado el Auto a las partes, el condenado Romeo preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 70 del Código Penal de 1973, actual artículo 76 del Código Penal vigente.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando correspondiente.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del articulo 70 del Código penal de 1973, actual artículo 76 del Código Penal vigente.

La regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, cuya falta de aplicación se denuncia, establece que "el máximo de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubriesen el máximo de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años. La limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo". El artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su parte, regula el trámite que deberá seguir el Juez o Tribunal al que corresponda realizar la refundición de condenas "cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el artículo 17 de esta Ley.".

Es doctrina de esta Sala -véanse las sentencias de 15 de julio y 30 de diciembre de 1996 y 11 de enero de 1997- que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición aquellas causas ya sentenciadas cuando se cometieron los hechos de la sentencia y condena a la que se pretenden acumular, lo que impide que pudieran seguirse en un mismo proceso.

En el supuesto que examinamos, lleva razón el Tribunal de instancia al acumular a la ejecutoria de la que había conocido esa Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia -Ejecutoria 89/99, apartado LL- exclusivamente las correspondientes a las que aparecen en los apartados B, C, D, E, F, G, H, K, L, Ñ, O y R, , ya que como muy bien se razona por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en la resolución recurrida, no procede la acumulación a estas causas y ejecutorias las que se mencionan en los otros apartados, ya que cuando se produjeron los hechos de estas ejecutorias que se acumulan ya estaban enjuiciadas y sentenciadas las otras y en consecuencia no pudieron seguirse en un mismo proceso.

Por otra parte, es igualmente doctrina de esta Sala, conforme con el acuerdo adoptado en el Pleno de esta Sala de fecha 27 de marzo de 1998, que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia deberá, asimismo, acordar lo que proceda respecto a las acumulaciones entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de realización de los hechos, no se consideren acumulables a las que emanen de la causa propia del Tribunal que dictó la última sentencia.

En consecuencia, entrando en el examen de las condenas descritas en los apartados A, I, J, M, N, P y Q del Auto recurrido, puede comprobarse que aunque no puedan a acumularse a las otras antes señaladas cuya acumulación ha resuelto el Tribunal de instancia, sin embargo, si hubieran podido enjuiciarse en un mismo proceso, dadas las fechas de los hechos que las determinaron ya que ninguno acaeció después de dictarse sentencia en cualquiera de ellas, y como en una de las ejecutorias, concretamente la marcada con la letra A, se impusieron al recurrente tres condenas de cuatro años, dos meses y un día cada una, ello supone el triplo de la más grave, por lo que las demás que se acumulen no tienen que cumplirse y, en consecuencia, su acumulación favorece al penado.

Por ello, y acorde con lo que se dispone en el párrafo tercero del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la acumulación entre sí de las condenas mencionadas en los apartados A, I, J, M, N, P y Q del Auto recurrido, aunque no proceda su acumulación a las que ha acordado la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, y se señala para esta independiente acumulación de condenas un máximo de cumplimiento de doce años, seis meses y tres días.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Romeo , contra auto de refundición de condenas, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 29 de enero de 2001, procediendo la acumulación entre sí de las condenas correspondientes a las ejecutorias mencionadas en los apartados A, I, J, M, N, P y Q del Auto recurrido, resultando un máximo de cumplimiento de estas condenas de doce años, seis meses y tres días, acumulación independiente de la ya acordada por el Tribunal de instancia.

Se declara de oficio el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y comuníquese esta sentencia a la mencionada Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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