STS, 11 de Enero de 1997

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso3567/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Carlos Franciscocontra Auto dictado por la Audiencia Provincial de La Coruña por refundición de penas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Miguel Zamora Bausa.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 6 de La Coruña instruyó sumario con el número 274 de 1993 contra Carlos Franciscoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha 18 de Septiembre de 1995 dictó Auto con los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: "Primero. Por Sentencia dictada por este Tribunal en fecha nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro se condenó al acusado Carlos Francisco, como autor de un delito de tráfico de drogas, cometido el día 21 de Octubre de 1992, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de quinientas mil pesetas con arresto sustitutorio de dieciséis días. El penado ha solicitado la aplicación de los beneficios establecidos en el artículo 70 regla 2ª del Código Penal.- Segundo. En la documentación obrante en autos consta que el penado ha sido ejecutoriamente condenado en las causas que a continuación se expresan: 1. Por Sentencia de 18 de Noviembre de 1988, dictada en causa 47/88 de Pontevedra- 2 por hechos ocurridos el día 30 de Mayo de 1988, fue condenado como autor de un delito de robo a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor.- 2. Por Sentencia de 20 de Abril de 1989, dictada en causa 80/88 de Pontevedra-1 por hechos ocurridos el día 25 de Septiembre de 1988, fue condenado como autor de un delito de robo a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor.- 3. Por Sentencia de 29 de Noviembre de 1989, dictada en causa 744/89 de Pontevedra-1 por hechos ocurridos el día 11 de Agosto de 1989, fue condenado como autor de un delito de robo a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor.- 4. Por Sentencia de 14 de Septiembre de 1989, dictada en causa 315/89 de Pontevedra- 3 por hechos ocurridos el día 3 de Marzo de 1989, fue condenado como autor de un delito de robo a la pena de cinco años de prisión menor.- 5. Por Sentencia de 23 de Febrero de 1991, dictada en causa 791/89 de Pontevedra-3 por hechos ocurridos el día 27 de Mayo de 1989, fue condenado como autor de un delito de robo a la pena de cinco meses de arresto mayor.- 6. Por Sentencia de 22 de Mayo de 1990, dictada en causa 181/90 de Penal-2 de Pontevedra por hechos ocurridos los días 31 de Agosto y 1 de Septiembre de 1989, fue condenado como autor de un delito de robo a la pena de seis años de prisión menor.- 7. Por Sentencia de 11 de Mayo de 1993, dictada en juicio oral 116/92 de Penal-2 de Santiago por hechos ocurridos los días 10, 11 y 12 de Marzo de 1990, fue condenado como autor de cinco delitos de robo a la pena de doce años, seis meses y tres días.- 8. Por Sentencia de 1 de Febrero de 1990, dictada en causa 640/89 de Pontevedra-3 por hechos ocurridos el día 20 de Abril de 1989, fue condenado como autor de un delito de robo a la pena de cinco años de prisión menor.- 9. Por Sentencia de 17 de Marzo de 1989, dictada en causa 57/88 de Pontevedra-1 por hechos ocurridos los días 25 y 26 de Septiembre de 1988, fue condenado como autor de un delito de robo a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor.- Tercero. Oído el Ministerio Fiscal, emite el informe que consta unido".

  2. La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva: "NO HA LUGAR A LA REFUNDICION DE CONDENA instada por el penado Carlos Francisco.- Notifíquese el presente Auto al Ministerio Fiscal, representación procesal y al penado, haciendo saber que contra el mismo se podrá interponer recurso de casación en el término de cinco días por escrito con firma de abogado ante este mismo Tribunal.- Así lo acordaron y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen. Doy fe".

  3. Notificado el Auto a las partes, el acusado Carlos Franciscopreparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con el siguiente Motivo: Unico. Al amparo del número 1º del artículo 849, en relación con los artículos 848 y 988, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de la regla segunda del artículo 70 del Código Penal.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la impugnación del único motivo aducido, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  5. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  6. Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la Votación prevenida el día 10 de Enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La refundición de condenas o acumulación de penas conforme a la regla 2ª del artículo 70 del último Código Penal y del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha sido objeto de una interpretación generosa a favor del reo, de manera que son ya frecuentes las Sentencias del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigencia de conexión entre las diferentes causas parece volatilizarse hasta el extremo de apuntar claramente hacia el mantenimiento de un único requisito de carácter temporal: el de que los nuevos hechos no sean posteriores a la firmeza de la Sentencia anterior. Cierto es que la aceptación rigurosa de tal criterio puede conducir a la insostenible impunidad efectiva de algunos delitos --así los cometidos durante el propio juicio oral en algunos casos--, pero precisamente desde el respeto a aquella corriente jurisprudencial ha de partirse en lo sucesivo para evitar la inseguridad jurídica, sin perjuicio de que la debatida cuestión general acabe recibiendo respuesta más satisfactoria y con las deseables matizaciones.

SEGUNDO

Así las cosas, en el caso de autos cabe afirmar lo siguiente: 1º. Que sería posible acumular las condenas en las causas 47/1988 (Sentencia de 18 de Noviembre de 1988, sobre hechos ocurridos el 30 de Mayo de 1988), 80/1988 (Sentencia de 20 de Abril de 1989, sobre hechos acaecidos el 25 de Septiembre de 1988) y 57/1988 (Sentencia de 17 de Marzo de 1989, sobre hechos realizados los días 25 y 26 de Septiembre de 1988), si bien tal proceder carecería de objeto desde el momento en que la pena privativa de libertad es en cada caso la de cuatro años, dos meses y 1 día de prisión menor.- 2º. Que sería igualmente viable en principio la acumulación entre sí, en grupo separado, de las causas 744/1989 (Sentencia de 29 de Noviembre de 1989 sobre hechos del 11 de Agosto de ese año), 315/1989 (Sentencia de 14 de Septiembre de 1989 sobre hechos del 3 de Marzo de ese año), 791/1989 (Sentencia de 23 de Febrero de 1991, sobre hechos del 27 de Mayo de 1989), 181/1990 (Sentencia de 22 de Mayo de 1990, relativa a hechos de los días 31 de Agosto y 1 de Septiembre de 1989) y 640/89 (Sentencia de 1 de Febrero de 1990, correspondiente a hechos de 20 de Abril de 1989), pero que ello carecería también de efectividad por cuanto la suma de todas las penas privativas de libertad no superaría los dieciocho años representados por el triplo de la más grave, que es la de seis años de prisión menor en la causa 181/1990.- 3º. Que, aceptando la exégesis cronológica con la generosidad ya apuntada, es posible configurar un tercer grupo de penas en el que se incluyen las impuestas en las causas 116/1992 (Sentencia de 11 de Mayo de 1993, sobre hechos del 10 al 12 de Marzo de 1990), 791/1989 (Sentencia de 23 de Febrero de 1991, sobre hechos de 27 de Mayo de 1989) y 181/1990 (Sentencia de 23 de Mayo de 1990, relativa a hechos de 31 de Agosto y 1 de Septiembre de 1989), siendo aquí donde, a diferencia de lo que ocurre con los otros dos agrupamientos, la aplicación de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal redunda en claro provecho para el reo, ya que la suma de las penas privativas de libertad supera el triplo de la más grave, que es la de seis años de la causa 181/1990, (en la causa 791/1989 sólo se condena a cinco meses de arresto mayor, pero en la 111/1992 hubo cuatro condenas a cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, por otros tantos delitos consumados de robo, y otra de un mes y un día de arresto mayor por otro robo en grado de tentativa, penas éstas a las que habría que añadir la de seis años de prisión menor de la causa 181/1990).

TERCERO

Por lo que atañe a la causa 274/1993 (Sentencia de 9 de Noviembre de 1994, sobre hechos de 21 de Octubre de 1992) --a la que se contrae el Auto denegatorio recurrido en casación--, sólo admitiría la acumulación con la 116/1992 (la de los cinco robos, según Sentencia de 11 de Mayo de 1993 por hechos del 10 al 12 de Marzo de 1990), siempre que, como se ha indicado, la operación se practique sin otra limitación que la cronológica, marginando toda dificultad proviniente de la diversa naturaleza de los delitos. De este modo, la pena de seis meses y un día de prisión menor de la causa 274/1993 desaparecería, a efectos de su ejecución, frente a los doce años, seis meses y tres días representados por el triplo de las impuestas en la causa 116/1192.

CUARTO

Si se comparan las ventajas que para el reo se derivan de la refundición posible conforme al punto 3º del Fundamento de Derecho 2º, de un lado, y de la expuesta en el Fundamento de Derecho 3º, de otro, resulta obvio que aquélla es la más beneficiosa. De ahí que al tratarse de agrupaciones no acumulables entre sí, resulte oportuno optar en los términos indicados. Es cierto que, como en un círculo vicioso, la repetida refundición se acuerda en recurso concerniente a una causa --la 274/1993-- que queda extramuros de aquella, pero las razones de justicia material que aconsejan proceder así en el presente caso no tropiezan con más dificultades formales que las superadas jurisprudencialmente a propósito de la conexión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación por infracción de Ley, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 18 de Septiembre de 1995, interpuesto por Carlos Francisco, sobre refundición de penas, declarándose de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de La Coruña con el número 274 de 1993 contra Carlos Francisco, con D.N.I. número NUM000, hijo de Carlos Jesúsy de Elsa, nacido el 8 de Julio de 1966, en Marín (Pontevedra), vecino de Marín, profesión marinero, estado civil soltero, con antecedentes penales, y en libertad por esta causa de la que no estuvo privado de ella en momento alguno, y en la que se dictó Auto por la Audiencia Provincial de dicha ciudad con fecha 18 de Septiembre de 1995, que ha sido anulado parcialmente por la Sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho del Auto recurrido, así como los de la primera Sentencia de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho 2º, 3º y 4º de la Sentencia antecedente.III.

FALLO

Que, revocando parcialmente el Auto recurrido, se acuerda la refundición de las penas privativas de libertad correspondientes a las Sentencias dictadas en las causas 791/1989, 181/1990 y 116/1993, con el límite máximo de 18 años.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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