STS, 5 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso1248/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos pende con el núm. 1248/95, interpuestos por D.Jaime, D.Ángel Daniel, D.Robertoy Dña.Silviacontra la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento Abreviado núm. 5003/92 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, en que fueron condenados como autores los dos primeros de un delito relativo a la prostitución a las pena cada uno de ellos de seis meses y un día de prisión menor, multa de cien mil pesetas con veinte días de arresto sustitutorio para caso de impago e inhabilitación especial por tiempo de seis años y un día, Roberto, como autor responsable de un delito continuado de migración fraudulenta, la pena de cuatro meses de arresto mayor y cien mil pesetas de multa, como autor también de ocho delitos relativos a la prostitución, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, cien mil pesetas de multa con veinte días de arresto sustitutorio para caso de impago y e inhabilitación especial durante seis años y un día por cada uno de los delitos ; y Silvia, como autora responsable de un delito continuado de migración fraudulenta, a la pena de cuatro meses de arresto mayor y cien mil pesetas de multa con veinte días de arresto sustitutorio para caso de impago, y como autora también de ocho delitos de prostitución a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, cien mil pesetas de multa con veinte días de arresto sustitutorio para caso de impago e inhabilitación especial por tiempo de seis años y un día por cada uno de los ocho delitos. Habiendo sido partes los recurrentes representados por los Procuradores Dña.Alicia Martínez Villoslada, D.José Manuel Dorremochea Aramburu, Dña.Mª Dolores de la Rubia Ruiz y Dña.Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, en representación respectivamente de D.Jaime, D.Ángel Daniel, D.Robertoy Dña.Silvia, así como el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres.citados al margen bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción num. 6 de Madrid instruyó el Procedimiento Abreviado núm. 5003/92 en el que la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid tras celebrar juicio oral y público el día 17 de Febrero de 1.995 dictó Sentencia el 27 del mismo mes en que condenó a los acusados Jose Ramón, Roberto, Fidel, Juan Pedro, Silviacomo responsables en concepto de autores de un delito continuado de migración fraudulenta sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro meses de arresto mayor y cien mil pesetas de multa, a cada uno de ellos; y en concepto de autores, cada uno de ellos de ocho delitos relativos a la prostitución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, cien mil pesetas de multa e inhabilitación especial por tiempo de seis años y un día, por cada uno de los ocho delitos, a Rosacomo autora responsable de un delito continuado de migración fraudulenta con la atenuante analógica de miedo insuperable a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de veinte mil pesetas, y como autora también de un delito relativo a la prostitución, con la atenuante analógica de miedo insuperable, a la pena de dos años de prisión menor , veinte mil pesetas de multa e inhabilitación especial por seis años y un día; a los acusados Luis María, Iván, Jaimey Ángel Daniel, como responsables en conceptos de autores cada uno de un delito relativo a la prostitución, a las penas a cada uno de ellos de seis meses y un día de prisión menor, multa de cien mil pesetas e inhabilitación especial durante seis años y un día.

  2. - En la citada Sentencia se declaran probados los siguientes hechos : "El acusado Jose Ramón, conocido como "Macarra" y "Santo", junto con los también acusado, sus hermanos, Roberto, Fidel, conocido como Pelos, Silviaconocida como "Víbora" y Juan Pedro, todos ellos, nacidos en la República Dominicana, decidieron al llegar a España en 1.990 procedentes de su país, lucrarse con personas de nacionalidad dominicana que reclutaban de entre los más humildes extractos sociales, aprovechándose de la difícil situación económica por la que atravesaba su nación y de lo complicado que era obtener en la misma un trabajo, con el reclamo de que en España era fácil encontrar un empleo que les proporcionara unos ingresos que les permitieran atender a sus necesidades y a las de su familia, formando para lleva a cabo sus designios una organización que capitaneada por "Macarra", se dedicase a introducir en nuestro país ilegalmente a ciudadanos dominicanos proporcionándoles un pasaporte, en el que figuraba que eran marido o hijo de la persona que les acompañaba, así como el billete de avión, y una cantidad de dinero para que pudieran entrar en nuestro país y ser considerados como turistas, por lo que deberán pagar 500.000 pesetas cuando estuvieran en España, y así mismo a ciudadanas dominicanas, a las que tras ofrecerlas trabajo de empleadas de hogar, cuidando niños o en supermercados, en España, les proporcionaban también un billete de avión y una cierta cantidad de dinero, y en la mayor parte de los casos dos pasaportes, uno de ellos con hábitos religiosos, vestimenta que se ponían una vez traspasado el control de emigración del Aeropuerto de Santo Domingo, con la que entraban en territorio español, y en otras ocasiones, las menos, un pasaporte de similares características al que daban a sus compatriotas masculinos debiendo abonar por estos servicios 1.500.000 en casi todas las ocasiones. Una vez en España, las mujeres, reciben, con gran sorpresa, la noticia de que debían trabajar en "Clubs de alterne", manteniendo relaciones sexuales con los clientes, para pagar rápidamente la deuda contraída, siendo golpeadas y amenazadas con causar algún mal a sus familiares residentes en la República Dominicana, las que se negaban. Para llevar a cabo su objetivo los acusado compraron o alquilaron en Madrid el piso nº NUM000, NUM001NUM002de la, el NUM003NUM005NUM006de la CALLE000, el NUM004, NUM001NUM007CALLE001de la CALLE002, y el nº NUM008NUM009NUM002de la CALLE003y en Orense el nº NUM010antiguo (número NUM011moderno), NUM012NUM013de la CALLE004, y una casa de dos plantas en la CALLE005, NUM014, donde los alojaban retirando a las mujeres nada más llegar, a los mismos procedentes del Aeropuerto, el pasaporte, el billete de avión y el dinero que llevaban, y en su caso, los hábitos religiosos, permaneciendo en los pisos hasta que pagaban la deuda a la organización, saliendo casi únicamente para trasladarse a los clubs donde prestaban sus servicios sexuales, mediante precio. Así de esta manera, el grupo comandado por "Macarra" introdujo ilegalmente en España, a Cristobalel 21-6-1991 figurando como marido de la mujer que le acompañaba, a Juan Antonio, en mayo de 1.992, que llegó acompañado de Silvia, haciéndole pasar por su hijo, y proporcionándole un pasaporte a nombre de Vicente, a María Doloresel 28-4-1991, a Aliciael 4-10-1991, junto con otra dominicana, supuesta hermana, proporcionándole un pasaporte a nombre de Beatriz, junto con un supuesto matrimonio que se hicieron pasar por sus padres, a Elenael 5-10-1991, a Gloriael 10-1-1992 a Margaritael 21-6-1992, a Trinidaden Octubre de 1.992, a la que acompañó el propio Jose Ramón, a Estefaníael 23- 11-1.992, que llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas vestida de monja, a Milagrosel 20-11-1.992 llegando también al Aeropuerto de Madrid-Barajas vestida de monja, a Santa Bueno de los Santos, en noviembre de 1.992 llegando así mismo vestida de monja al Aeropuerto de Madrid-Barajas, y a Ángelesen diciembre de 1.992 que también llegó al Aeropuerto de Barajas con hábitos de monja. Una vez introducidas en España, la organización, trasladaba a las jóvenes dominicanas a una serie de "clubs de alterne", donde además de servir bebidas a los clientes, mantenían con ellos relaciones sexuales. Así, María Dolores, nacida el 22 de Julio de 1.972, entregó su cuerpo mediante precio para realizar el acto sexual en Clubs no suficientemente identificados ; Alicia, nacida el 18 de Diciembre de 1.971, lo hizo en los Clubs DIRECCION001, DIRECCION002y DIRECCION003; Elena, nacida el 13 de Abril de 1.971 en los Clubs DIRECCION001y DIRECCION002; Gloria, nacida el 3 de Julio de 1.977, en Clubs no suficientemente identificados ; Trinidad, nacida el 25 de Septiembre de 1.965, en el Club DIRECCION003; Estefaníanacida el 11 de noviembre de 1.966 en el Club DIRECCION001; Milagros, nacida el 13 de Agosto de 1.972, y Ángeles, nacida el 1 de Diciembre de 1.974, en el Hotel Club DIRECCION000. Del dinero obtenido con estos menesteres, las jóvenes dominicanas entregaron al grupo de "Santo" las siguientes cantidades : Alicia650.000 pesetas, Elena1.500.000 pesetas, Margarita1.100.000 pesetas, Estefanía40.000 pesetas, Milagros300.000 pesetas, Ángeles700.000 pesetas, Gloria, 1.000.000 -Ptas. y Trinidad, 200.000 Ptas para cancelar la deuda pendiente. Los también acusados Luis María, propietario y encargado Club DIRECCION002y socio del Club DIRECCION001, y Ivángerente administrador y socio copropietario del club DIRECCION001y Jaimey Ángel Daniel, copropietario y encargado respectivamente del Club DIRECCION000, conocían que las referidas chicas de alterne mantenían relaciones sexuales mediante precio en sus locales, obteniendo una parte del beneficio que generaba tal prostitución, sin que conste realizasen conducta alguna que llevase a tales mujeres a prostituirse. La acusada Rosa, que como modista de profesión hizo trajes de monja en Santo Domingo, conociendo la utilizacique iba a darles Jose Ramón, fue traída por éste a España a los mismos fines que el resto de las mujeres dominicanas, exigiéndole también a ella una suma de dinero que no ha quedado suficientemente acreditada en su cuantía, viéndose en la necesidad de ejercer la prostitución para poder satisfacer dicha suma. Transcurrido el tiempo y dada la mayor edad y responsabilidad de Rosa, respecto del resto de las mujeres que venían obligadas a prostituirse, comenzó a cooperar en la explotación de la prostitución que llevaba a cabo la familia Jose RamónJuan PedroRobertoFidel, encargándose de recaudar de las jóvenes dominicanas el dinero que obtenido del ejercicio de la prostitución iba destinado a dicha familia, a quien daba tales sumas que cuidadosamente iba anotando en un cuaderno, así como se encargaba de efectuar más hábitos de monja y a recoger al llegar a España los que ya habían sido utilizados por jóvenes dominicanas, a quienes igualmente retiraba la documentación usada para salir de Santo Domingo. Estas labores de cooperación fueron realizadas por Rosapromovida, en gran medida, por el miedo que le producía Jose Ramóny sus hermanos, lo que influía de manera muy importante en su voluntad, actuando al propio tiempo que como cooperadora, como explotada de ellos. No consta acreditada participación relevante de los acusados Jose Franciscoen la actividad de los demás acusados para la introducción en España de los ciudadanos dominicanos referidos en este apartado fáctico, ni tampoco en la actividad de alterne y prostitución en España, concretamente de las mujeres. Tampoco queda acreditado el ejercicio de la prostitución en los locales siguientes; en el club DIRECCION004, cuyo propietario y gerente eran respectivamente, los aquí acusados Rodolfoy Enrique; en el club DIRECCION005cuyo propietario y encargado eran respectivamente Juan Miguely Carlos Francisco; en el club DIRECCION006, cuyos propietarios eran los hermanos Luis Antonioy Matías; en el club DIRECCION007, cuyo propietario era Gustavo; en el club DIRECCION008, cuyo propietario era Carlos; en el Club DIRECCION009, cuya encargada era Julieta; y en el Club DIRECCION010, del que era propietario Andrésy socio Juan Ignacio. No consta suficientemente acreditado que Margaritaejerciese la prostitución. No constando tampoco que Carlos María, socio del club DIRECCION001, conociese la prostitución que se ejercía en tal establecimiento, pues lo visitaba muy escasamente.".

  3. - Contra la mencionada Sentencia anunciaron su propósito de interponer recursos de casación las representaciones procesales de los sentenciados, recursos que se tuvieron por preparados por Providencia de 6 de Julio de 1.995, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala a hacer uso de su Derecho.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid el 8 de Septiembre de 1.995, el Procurador D.José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D.Ángel Danielinterpuso el anunciado recurso de casación articulado en tres motivos : Motivo Primero : Al amparo del artículo 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error en la apreciación de la prueba, basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador. Motivo Segundo : Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consistente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Consistente dicha infracción en la violación de los artículos 730 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los principios informadores del proceso penal de inmediación y contradicción. Motivo Tercero : Al amparo del artículo 849, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Consistente dicha infracción en la violación del artículo 24.2 de la Constitución Española ; los artículos 730 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. .

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid el día 8 de Septiembre de 1.995, la Procuradora Dña.Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de D.Jaime, interpuso el anunciado recurso de casación, articulado en los siguientes motivos : Motivo Primero.- al amparo del artículo 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error en la apreciación de la prueba, basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador. Motivo Segundo : Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consistente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Consistente dicha infracción en la violación de los artículos 730 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los principios informadores del proceso penal de inmediación y contradicción. Motivo Tercero : Al amparo del artículo 849, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Consistente dicha infracción en la violación del artículo 24.2 de la Constitución Española ; los artículos 730 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal..

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid el 25 de Noviembre de 1.995 la Procuradora Dña.Maria Dolores de la Rubia Ruiz, en nombre y representación de D.Robertointerpuso el anunciado recurso de casación articulado en cinco motivos : Primer motivo de casación.- al amparo del 1 del párrafo 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma al no señalarse de modo claro y terminante lo que ha resultado probado. Segundo motivo de casación : al amparo del punto 2 del párrafo 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, al existir contradicción. Tercer motivo de casación : al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que en la apreciación de la prueba, la Sala sentenciadora incide en error que emana de documento obrante en el procedimiento que viene a demostrar la evidente equivocación del juzgador, sin estar desvirtuada por otras, ya que el recurrente ha sido condenado por errónea interpretación de la prueba. Cuarto motivo de casación : al amparo del nº1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 499 bis 3 del Código Penal. Quinto motivo de casación : al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 452 bis a) 2, y no aplicación del art. 69, ambos del Código Penal.

  7. -Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de Diciembre de 1.996, la Procuradora Dña.Cristina Jiménez de la Plata García de Blas en nombre y representación de Dña.Silviaformalizó recurso de casación, articulado en los siguientes motivos : Primero.- Por quebrantamiento de forma con base en el num. 5 del art. 850 de la LECr al no haberse suspendido el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia. Segundo.- Por infracción de Ley acogido al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la aplicación indebida del art. 499 bis 3 y 452 bis a), 2 del Código Penal y de la doctrina legal a el referida. Tercero.- Por infracción de Ley, acogido al número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la no aplicación del precepto constitucional recogido en el art. 24.2 de la Constitución..

  8. - El Excmo.Sr.Fiscal, evacuando el trámite que se le confirió, interesó, por los motivos que adujo, la inadmisión de todos motivos de los cuatro recursos interpuestos.

  9. - Una vez entró en vigor el Código Penal de 1.995 y en aplicación de la Disposición Transitoria novena c) del mismo, se requirió a la representación procesal de los acusados que por entonces ya habían interpuesto recurso de casación para que, si lo estimaban procedente, adaptaran sus recursos a los preceptos del nuevo CP, haciéndolo así las representaciones procesales de Ángel Daniely Jaime, por medio de escritos presentados respectivamente el 14 y el 13 de Junio de 1.996, escritos en los que ambas interesaron la casación y anulación de la Sentencia recurrida por haber quedado despenalizados los hechos que a sus representados se imputan en la declaración de hechos probados.

  10. - Por Providencia de tres de Septiembre de 1.997 se declaró admitido y concluso el recurso y, tras haberse suspendido la vista del recurso señalado, se señaló nuevamente en Providencia de 12 de Enero del presente año para el día 29 del pasado mes, acordándose designar como Ponente al Magistrado que figura en el encabezamiento de esta Resolución, en sustitución del anteriormente nombrado. En la fecha señalada se celebró la vista, deliberando a continuación la Sala y resolviendo en el sentido que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Tanto la representación procesal del recurrente Ángel Danielcomo la del igualmente recurrente Jaimededujeron sus respectivas impugnaciones antes de que entrase en vigor el CP promulgado por la LO 10/1995. Tan pronto dicho Texto comenzó a regir, se les requirió para que, si lo estimaban procedente, adaptasen los motivos articulados en sus recursos a los preceptos del nuevo CP, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria novena c) de la mencionada LO, presentando ambas partes escritos de idéntico contenido en que alegaron que los hechos por los que habían sido condenados en la Sentencia recurrida han quedado despenalizados en el nuevo CP por lo que han pasado a ser penalmente atípicos, siendo ésta la razón en la que actualmente apoyan su pretensión de que dicha Sentencia sea casada. Los recursos tienen que ser estimados. En la nueva normativa penal reguladora de los derechos relativos a la prostitución de personas mayores de edad, la única conducta constitutiva de delito es la que consiste en determinar -determinar tiene, entre otros posibles sentidos, el de hacer tomar una resolución- coactivamente, mediante engaño o abusando de una situación de necesidad o superioridad, al ejercicio de la prostitución o a mantenerse en ella, quedando despenalizada, con otras actividades, la mera explotación de un local donde se ejerza la prostitución, antes prevista en el art. 452 bis a) 2º del CP derogado, tipo penal en que fue subsumida la conducta de estos dos recurrentes en la Sentencia de instancia. En la declaración de hechos probados de la Sentencia se dice expresamente que no consta que -estos recurrentes- realizasen conducta alguna que llevase a tales mujeres a prostituirse, esto es, que las determinasen a prostituirse y en el fundamento jurídico cuarto se añade que "no consta que los cuatro acusados -entre los que se contaban estos dos recurrentes- ... tuviesen una relación directa con la familia Jose FranciscoJose RamónJuan PedroRobertoFidelpara cooperar o proteger la prostitución a que obligaban a las jóvenes dominicanas". Fijados así los hechos y teniendo en cuenta el cambio legal producido después de que los mismos aconteciesen, es evidente que ha de declararse que no son penalmente típicos y, en consecuencia, estimarse los recursos de casación en la forma en que han quedado interpuestos después de su adaptación a los preceptos del CP vigente. La estimación de este motivo debe aprovechar, a tenor de lo dispuesto en el art. 903 LECr., a los procesados Luis Maríay Ivánque no recurrieron la Sentencia

  2. - El procesado Robertoha articulado en su recurso dos motivos de casación por quebrantamiento de forma previstos en el art. 851.1º LECr, uno por falta de claridad y terminancia en los hechos probados y otro por contradicción, hay que suponer que también entre hechos declarados probados. Ninguno de los dos motivos puede prosperar. La falta de claridad y terminancia en los hechos probados es un vicio sentencial interpretado en tantas sentencias de esta Sala, de forma pacífica y constante, que apenas se entiende su errónea invocación. Hemos dicho en infinidad de ocasiones que a una declaración de hechos probados le falta claridad -y puede dar motivo a la casación de la sentencia- cuando es oscuro, confuso, incomprensible e ininteligible en aquellos puntos del relato que son esenciales para la calificación jurídica en todos sus aspectos ; y hemos repetido también hasta la saciedad que una declaración de hechos probados no es terminante cuando es ambigua, dubitativa o cuando en ella se sustituye la afirmación de los hechos probados por el resultado que ha arrojado la práctica de las diversas pruebas. De ninguno de estos defectos adolece el "factum" de la sentencia recurrida, en que encontramos una narración clara y asertiva, y tampoco se molesta el recurrente en señalar los párrafos de la sentencia recurrida que reputa oscuros o ambiguos. Tan solo alega que la Sentencia relata los hechos atendiendo únicamente a las alegaciones del Ministerio Fiscal y no a las alegaciones y pruebas de la Defensa. Una impugnación de esta naturaleza no puede encauzarse en modo alguno por el motivo casacional de quebrantamiento de forma aquí considerado, por lo que nuestra respuesta a este primer motivo no puede ser sino el más enérgico rechazo.

  3. - La misma suerte debe correr el segundo motivo en que se denuncia contradicción entre los hechos probados. De nuevo tenemos que recordar lo que es doctrina inveterada de esta Sala en relación con este otro vicio sentencial. Contradicción existe cuando se declaran simultáneamente probados hechos absolutamente antitéticos, incompatibles entre sí y capaces de anularse mutuamente dejando un vacío en el relato, siempre que el vacío sea insubsanable y que por su causa el fallo devenga incongruente. A lo que debe añadirse que la contradicción sólo tiene el alcance de un motivo de casación si es interna, es decir, si se produce dentro de la propia declaración de hechos probados, y gramatical o "in terminis", no pudiendo ser apreciada si la contradicción es el resultado de un proceso mental de quien cree advertirla. De acuerdo con esta interpretación, tan unánimemente mantenida por esta Sala que es ocioso ilustrarla con la fácil cita de sentencias en que la misma se ha visto reflejada, es evidente que la Sentencia recurrida no adolece del defecto en este motivo denunciado. De una parte, se dice que en la Sentencia se identifica plenamente el ejercicio del trabajo de camarera en los llamados bares de copas con el ejercicio de la prostitución, plena identificación que, sobre no ser sino una libre interpretación del recurrente, no envuelve contradicción alguna. De otra, parece señalarse una contradicción entre la afirmación de que las mujeres contratadas debían trabajar en "clubs de alterne" y la de que las mismas venían determinadas al ejercicio de la prostitución, frase en las que resulta muy difícil encontrar una antítesis a no ser que se interprete la palabra determinadas como decididas o resueltas, interpretación que en el contexto general del relato histórico de la Sentencia recurrida sería absolutamente gratuita. Debe ser, pues, también repelido este segundo motivo del recurso que ahora analizamos.

  4. - En el tercer motivo de casación se denuncia, al amparo del art. 849.2º LECr., un error en la apreciación de la prueba que de ninguna manera puede ser estimado. Requisito primario e indispensable para que pudiera serlo sería que, en las alegaciones que desarrollan el motivo, se indicasen claramente los errores de que adolece, según el recurrente, la declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada y se señalasen los particulares de los documentos que demostrarían las equivocaciones. Nada de esto se ha hecho. El recurrente se limita a hacer genéricas consideraciones sobre la prueba practicada en la instancia, alude a documentos de los que se deduciría, en su opinión, la mala situación económica en que se encontraba antes y después de su detención por los hechos enjuiciados, se pierde en vagas especulaciones sobre la valoración de la prueba y apenas más. No es posible conocer los errores de apreciación de la prueba en que se concreta el reproche ni donde está la fuente documental demostrativa de los supuestos errores, por lo que el motivo, que parece desconocer la naturaleza tasada y el rigor formal que caracterizan al recurso de casación, debe ser rechazado sin mas razonamientos que serían inútiles repeticiones.

  5. - El cuarto motivo del recurso es por infracción de ley, se residencia en el art. 849.1º LECr y se denuncia mediante el mismo una infracción del art. 499 bis, párrafo tercero, del CP de 1.973 en el que han sido subsumidos los hechos a que se dedicó la organización en que estaba integrado este recurrente. No es del todo claro el planteamiento de esta impugnación. Primeramente -en el breve extracto- parece anunciarse que se negará el ánimo de lucro que el Tribunal de instancia atribuye al recurrente, después la impugnación deriva hacia la que se estima incorrecta interpretación de la norma penal aplicada, desde el punto de vista del bien jurídico que en ella se protege, y finalmente se formula una queja sobre la indeterminación, en la Sentencia recurrida, de la participación en los hechos de cada uno de los recurrentes. Vaya por delante la afirmación de que el ánimo de lucro -que es indudable en cuantos participaron en las concretas actividades enjuiciadas- no es elemento integrante del delito cuestionado, aunque el lucro sea normalmente la finalidad perseguida por sus autores, como tampoco lo es el perjuicio material que se puede irrogar al trabajador por estar expresamente excluido del tipo. A esta constatación hay que añadir que el bien jurídico protegido mediante la punición del tráfico ilegal de mano de obra y las migraciones laborales fraudulentas no es exactamente el derecho del trabajador a la seguridad en el empleo y al mantenimiento de las demás condiciones de trabajo pactadas o legalmente impuestas. Aquel delito surge en la ley penal, como un verdadero delito de riesgo abstracto, para proteger a todos los trabajadores, nacionales o extranjeros, frente a una nueva forma de explotación favorecida por determinados rasgos de la estructura económica mundial de nuestro tiempo, tales como la profundización de la desigualdad entre países ricos y pobres, la multiplicación de las comunicaciones internacionales de toda índole y el lógico crecimiento de la aspiración de las poblaciones de los países menos desarrollados a alcanzar mejores condiciones de trabajo y de vida. Para aprovecharse de esta situación y convertirla en inmoral fuente de ingresos, aparecen grupos y organizaciones de gentes sin escrúpulos que promueven migraciones laborales, al margen o en contra de las disposiciones dictadas al respecto por los diversos Estados, abusando del ansia por salir de la miseria de quienes caen en sus redes y convirtiéndolos de hecho en mercancía de fácil y reprobable explotación. Interpretado el delito previsto en el art. 499 bis.3º del CP derogado -que ha recibido una regulación más detallada y rigurosa en los arts. 312 y 313 del vigente- desde la necesidad de salir al paso de semejantes actividades, es claro que la aplicación de dicho precepto a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida no es indebida sino plenamente correcta. El recurrente y quienes con él integraban el grupo a tal efecto organizado, que conocían por su condición de ciudadanos dominicanos la difícil situación económica de muchos de sus compatriotas, se dedicaron durante cierto tiempo a reclutar emigrantes en los estratos sociales más humildes de su país, con el señuelo de que en España les sería más fácil encontrar un puesto de trabajo y hacer frente a sus necesidades personales y familiares, facilitándoles documentación falsa que les permitía pasar el control de emigración de la República Dominicana y la frontera del Aeropuerto de Barajas en Madrid, por cuyo servicio las personas trasladas, a veces simulando un parentesco próximo con miembros de la organización, se comprometían a pagar 500.000 ptas a la misma con el producto del trabajo que consiguieran. Estos hechos deben ser considerados, sin duda de ningún género como un delito de intervención -aunque sería más exacto decir de ejecución- en migraciones laborales fraudulentas, que el Tribunal de instancia ha calificado como continuado, porque, de una parte, migración laboral fraudulenta es toda recluta y traslación ilegal o clandestina de mano de obra de un país a otro y, de otro, el bien jurídico que se tutela mediante la prohibición y castigo de esta conducta -el derecho de los trabajadores a que sea respetada su libertad y seguridad y, en última instancia, su dignidad de personas- se viola gravemente cuando, como en el caso que nos ocupa, se les seduce, abusando de su situación de necesidad y exigiéndoles a cambio una cantidad de dinero para ellos exorbitante, para que abandonen su país y vayan a otro que ofrece, en principio, mayores posibilidades de bienestar, pero en el que su condición de inmigrantes ilegales les expone con bastante probabilidad -téngase en cuenta que hablamos de un delito de riesgo abstracto- a la marginación, el desarraigo y la aceptación forzada de condiciones de trabajo mucho más desfavorables a las que se tiene derecho en el país de recepción. Por lo que se refiere a la participación de este recurrente en los hechos, baste decir que en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, que ha devenido intangible como consecuencia de la desestimación del tercer motivo del recurso, se describe una conducta que se imputa indistintamente a todos los miembros de un grupo familiar, aunque uno de ellos llevase la dirección, siendo, en consecuencia, irreprochable que a este recurrente se le haya tenido también como coautor. El cuarto motivo, pues, debe ser rechazado.

  6. - Finalmente, en el quinto motivo del recurso, situado también en el ámbito del art. 849.1º LECr., se denuncia por el recurrente la que estima ha sido una infracción, por aplicación indebida, del art. 452 bis a) 2º y una infracción también, por inaplicación, del art. 69 bis, ambos del CP de 1.973. La primera parte del motivo pudo ser, en su momento, inadmitida puesto que las alegaciones formuladas en su defensa están en abierta contradicción con los hechos probados. Se dice en el relato fáctico de la Sentencia recurrida que la inmigración ilegal de muchas de las ciudadanas dominicanas -son identificadas ocho- tenía como finalidad, en el ánimo de los introductores, que se dedicasen a la prostitución, aunque venían engañadas porque se les había dicho que trabajarían como empleadas de hogar o de supermercados. Y se dice también que, cuando llegaban a los pisos donde se las alojaba en Madrid, se les comunicaba que tenían que colocarse en establecimientos cuyas camareras deben mantener, mediante precio, relaciones sexuales con los clientes, para de este modo abonar a la organización la suma de 1.500.000 ptas a que ascendía, para ellas, el precio de sus servicios, añadiéndose que cuando alguna de las mujeres se negaba a ejercer la prostitución era amenazada y golpeada. No puede discutirse seriamente que el comportamiento descrito se subsume no sólo en el nº 2º del art. 452 bis a) del CP derogado -donde se castiga al que por medio de engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad u otro medio coactivo determine a persona mayor de dieciocho años a satisfacer deseos sexuales de otra- sino también en el nº 1º del mismo artículo -"El que cooperare o protegiere la prostitución de una o varias personas, dentro o fuera de España, o su recluta para la misma"- por lo que el reproche de aplicación indebida de aquel precepto carece de fundamento. No ocurre lo mismo con la denuncia de infracción, por inaplicación siendo debida, del art. 69 bis del CP de 1.973. Los delitos relativos a la prostitución son, por supuesto, delitos contra la libertad sexual que es un bien jurídico eminentemente personal, por lo que la posibilidad de que les sea aplicada la figura del delito continuado debe ser examinada cuidadosamente atendiendo a la naturaleza del hecho. El tipo que consiste en la determinación a una persona mayor de edad a satisfacer los deseos sexuales de otra, previsto en el nº 2º del art. 452 bis a), que ha sido el aplicado a los hechos probados, no parece fácilmente compatible con la continuidad delictiva. Pero el tipo que consiste en reclutar personas para la prostitución previsto en el nº 1º del mencionado artículo sí lo permite, puesto que se alude a "una o varias personas" como sujeto pasivo del delito. Y como este recurrente no aparece mencionado en la declaración de hechos probados en relación con la concreta determinación a una de las inmigrantes para que satisfaciese los deseos sexuales de un tercero, sino sólo en relación con la genérica y engañosa recluta de mujeres para que se dedicasen a la prostitución, debe ser apreciada en su conducta la figura del delito continuado. En este punto, por ello, debe ser estimado el quinto y último motivo del recurso, estimación que debe aprovechar a los recurrentes desistidos Jose Ramón, Fidely Juan Pedro..

  7. - En el recurso interpuesto por la representación de la procesada Silviase han formalizado tres motivos. El primero se ampara en el art. 850.5º LECr y denuncia el quebrantamiento de forma en que, a juicio del recurrente, ha incurrido el Tribunal de instancia por no suspender el juicio oral ante la incomparecencia de dos acusados que estaban en situación de rebeldía. El motivo pudo ser inadmitido en su momento y ahora debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamento -art. 885.1º LECr- toda vez que, para el supuesto de que no todos los procesados fuesen declarados en rebeldía, el art. 842 LECr ordena archivar el proceso para los rebeldes y continuarlo para los demás.

  8. - El segundo motivo del mismo recurso tiene el mismo contenido que los motivos cuarto y quinto del recurso anterior, por lo que su suerte, habida cuenta de la identidad de los hechos subsumidos, debe ser exactamente la misma: la desestimación de la supuesta infracción de los art. 499 bis 3º y 452 bis a) 2º ambos del CP de 1.973 y la estimación de la infracción, por inaplicación, del art. 69 bis del mismo CP. Esta última infracción no ha sido denunciada en este recurso pero su estimación debe aprovechar a esta recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 903 LECr.

  9. - Y el tercer motivo, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, consistente en la denuncia de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que reconoce a todos el art. 24.2 CE., no puede tampoco encontrar en esta Sala favorable acogida. Hay que reiterar, una vez más, que el derecho a la presunción de inocencia es una verdad interina que ampara al acusado en tanto no se declare su culpabilidad por el Tribunal competente que sólo puede hacerlo, por lo demás, sobre la base de una prueba con sentido de cargo, constitucionalmente legítima y practicada ante él en el juicio oral y con todas las garantías propias del mismo, es decir, en condiciones de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación. Si así se ha procedido, el Tribunal de casación ante el que se invoque por un acusado, ya sentenciado en la instancia, el derecho a la presunción de inocencia, no puede aventurarse a realizar una nueva valoración de la prueba porque el ámbito de su censura se ha de limitar a verificar la existencia de aquella prueba y la razonabilidad con que ha procedido el juzgador en su valoración como base de una convicción inculpatoria. La recurrente debe saber que, en el juicio oral que precedió a la emisión de la sentencia recurrida, se celebró una abundante prueba testifical que, por lo que a ella se refiere, ofreció al Tribunal de instancia elementos fácticos suficientes para llegar razonablemente a un juicio de certeza sobre su participación en los hechos enjuiciados. Prueba que este Tribunal, evidentemente, no presenció por lo que no puede valorarla para elaborar, como se pretende, un relato distinto del que ha quedado plasmado en la declaración de hechos probados. Este tercer motivo, en consecuencia, no puede prosperar.III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por las representaciones procesales de Jaimey Ángel Daniely así mismo debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Robertoy Silviacontra la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial del Madrid en el Procedimiento Abreviado núm. 5003/92, en que se condenó a los dos primeros como autores de un delito relativo a la prostitución, a las penas, a cada uno de ellos, de seis meses y un día de prisión menor, multa de cien mil pesetas y seis años y un día de inhabilitación especial, y a los dos segundos como autores de un delito continuado de migración fraudulenta a la pena de cuatro meses de arresto mayor y multa de cien mil pesetas y, como autores cada uno de ocho delitos relativos a la prostitución a una pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, cien mil pesetas de multa y seis años y un día de inhabilitación especial por cada uno de los ocho delitos; y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada Sentencia, con declaración de las costas de oficio, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho. Póngase esta Sentencia y la que a continuación se dicte en conocimiento de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el Procedimiento Abreviado núm. 5003/92, instruído por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, que se siguió por los delitos de inmigración fraudulenta y relativo a la prostitución, en que fueron condenados por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia dictada el 27 de Febrero de 1.995, los acusados: Jose Ramón, apodado "Macarra" y "Santo", nacido en Santo Domingo (República Dominicana) el día 31-6-1963, hijo de Eusebio y de Dionisia, con DNI nª NUM015, con domicilio en Madrid CALLE000nº NUM003, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, Roberto, nacido en Santo Domingo (República Dominicana), el día 28-8-1.959, hijo de Eusebio y de Dionisia, con pasaporte dominicano nº NUM016, con domicilio en San Fernando de Henares CALLE006NUM017, sin antecedentes penales y en libertad porvisional por esta causa, Fidel, nacido en Santo Domingo (República Dominicana) el día 7-3-1961, apodado "Pelos" hijo de Eusebio y Dionisia, con pasaporte dominicano nº NUM018, con domicilio en Madrid, CALLE000nº NUM003, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, Juan Pedro, nacido en Santo Domingo (República Dominicana) el día 8-10-1965, hijo de Eusebio y de Dionisia, con pasaporte dominicano nº NUM019, y domicilio en Madrid, CALLE000nº NUM003, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, Silviaconocida como "Víbora", nacida en Santo Domingo (República Dominicana) el día 12-4-58 hija de Augusto y de Dionisia, con domicilio en Madrid en CALLE001nº NUM020, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito de migración fraudulenta y de ocho delitos relativos a la prostitución; Rosanacida en la República Dominicana, con pasaporte nº NUM021, hija de Abigai y de vicenta, nacida el 8-12-1950, con domicilio en Madrid, CALLE002nº NUM004, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, como autora responsable de un delito relativo a la prostitución y de un delito continuado de migración fraudulenta; Luis María, nacido el día 27-5-1944, en Madrid, con DNI NUM022, hijo de Angel y de Pascuala, con domicilio en CALLE007nº NUM023, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, Ivánnacido en Madrid el día 5 de Enero de 1.966, hijo de José y de Pilar, con DNI NUM024, con domicilio en CALLE008NUM025de Madrid, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, Jaime, nacido en Burgos el día 7-9-1942, hijo de Mauricio y de Florencia, con domicilio en DIRECCION011nº NUM001de Villodas (Alava), sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa y Ángel Danielnacido en Oridica (Guipuzcoa) el 1-11-1966, hijo de José y de Olga, con domicilio en DIRECCION012, nº NUM026de Beasain (Guipuzcoa) sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, responsables en concepto de autores, de un delito relativo a la prostitución, Sentencia que ha sido casada y anulada por la que esta Sala ha dictado con esta misma fecha, han dictado segunda Sentencia los Excmos.Sres.citados al margen, bajo Ponencia del que lo ha sido en la Sentencia anterior, expresando igualmente el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.I. ANTECEDENTES

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia los hechos declarados probados en la Sentencia rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran en esta Sentencia los fundamentos de Derecho de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera. En su virtud, los acusados Roberto, Silvia, Jose Ramón, Fidely Juan Pedro, son autores de un único delito continuado relativo a la prostitución previsto y penado en el art. 452 bis a) 2º, en relación con el art. 69 bis, ambos del CP de 1.973.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos del delito relativo a la prostitución de que venían acusados a los acusados Luis María, Iván, Jaimey Ángel Daniel. Y, reproduciendo el resto de los pronunciamientos condenatorios contenidos en la Sentencia rescindida relativos a estos y a los demás acusados, debemos condenar y condenamos a Jose Ramón, Roberto, Fidel, Juan Pedroy Silvia, como autores responsables cada uno de ellos de un delito continuado relativo a la prostitución, a la pena de cinco años de prisión menor, multa de cuatrocientas mil pesetas con apremio personal de noventa días caso de impago e inhabilitación especial durante once años.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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