STS 0809/2000, 17 de Mayo de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
Número de Recurso0329/1999
Procedimiento01
Número de Resolución0809/2000
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos G.G. contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Zamora que le denegó la refundición de condenas solicitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por la Procuradora Dª Mª L.M.V.

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ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de lo Penal de Zamora en el expediente número 13/97, de refundición de condenas, a instancia de Carlos G.G., dictó en veintidós de Diciembre de mil novecientos, noventa y ocho Auto que contiene los siguientes HECHOS:

    1.- El 25-05-1997, se recibió petición en este Juzgado del interno D. Carlos G.G., del Centro Penitenciario de Burgos, en el que pedía refundición de condenas de las que tenía que cumplir, para que en aplicación del artículo 76 del Código Penal de 1.995, se redujeran al triplo de la mayor, que sería la misma, 16 años, dos meses y tres días de prisión, por lo que saldría beneficiado. Admitido a trámite se aportó hoja histórico penal del Registro Central de Penados y Rebeldes del mismo. Testimonios de todas las sentencias de condena de dicho penado de los diferentes Juzgados y Tribunales resultando que se habrían de refundir las siguientes:

    1º.- Causa 23/83 por delito de lesiones, fecha de la sentencia 20-11-84, firme el 7 de enero de 1.998; hechos ocurridos el 9 de Marzo de 1.983, pena 2 años, 4 meses y 1 día, seguida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ponferrada, dictada por la Audiencia Provincial de León.

    2º.- Causa 10/88 por robo, fecha de la sentencia 20-6-88, firme el 28 de Julio de 1.988; hechos ocurridos el 17 de Septiembre 1.987, condena 2 años, 4 meses y 1 día, seguida por el Juzgado de Instrucción de Monforte de Lemos núm. 1, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo.

    3º.- Causa 63/86, robo y T.I.A. fecha de la sentencia 12 de Diciembre de 1.988; hechos ocurridos el 17 de Septiembre de 1.987, condena 2 años, 4 meses y 1 día, seguida por el Juzgado de Instrucción número 3 de Vigo, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra.

    4º.- Causa 63/86, robo y T.I.A. fecha de la sentencia 12-02-88, firme el 8 de Noviembre de 1.989; hechos ocurridos el día 22 de Septiembre de 1.986, condena 5 años, 4 meses y 21 días, más 2 años y 1 día, seguida por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vigo, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra.

    5º.- Causa 338/92, quebrantamiento de condena, fecha de la sentencia 1-09-92, firme el 5 de Octubre de 1.992; hechos ocurridos el día 14 de Mayo de 1.992, condena de 3 meses, seguida por Juzgado de Instrucción núm. 3 de Salamanca, dictada por Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca.

    6º.- Causa 478/91 por robo y T.I.A. fecha de la sentencia 21-10-92, firme el 17 de Diciembre 1.992; hechos ocurridos el día 4 de Septiembre de 1.987, condena de 4 años, 2 meses y 1 día, más 2 años 4 meses y 1 día, seguida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de León.

    7º.- Causa 419/91, quebrantamiento de condena, fecha de la sentencia, 21-10-92, firme el 14 de Diciembre de 1.992; hechos ocurridos el 22 de Diciembre de 1.987, condena de 2 años, r meses y 1 día, seguida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ponferrada, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de León.

    8º.- Causa 883/92 por T.I.A., U.I.V. robo, fecha de la sentencia 30-11-92, firme el 21 de Junio de 1.993; hechos ocurridos el 2 de Mayo de 1.992, condena revisada por Auto de fecha 18 de Abril de 1.997,

    15 años, seguida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Salamanca, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca.

    9º.- Causa 425/92 por quebrantamiento de condena, fecha de la sentencia 23-11-92, firme el 15 de Junio de 1.993; hechos ocurridos el 25 de Febrero de 1.992, condena 2 meses, seguida por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de León, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de León.

    10º.- Causa 373/94 por quebrantamiento de condena, fecha de la sentencia 30-03-95, firme el 12 de Mayo de 1.995, hechos ocurridos el 19 de Abril de 1.994, condena 16 días, seguida por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zamora, dictada por el Juzgado de lo penal de Zamora.

    11º.- Causa, Juicio de Faltas 89/93 por daños, fecha de la sentencia 21-07-94; hechos ocurridos el 1 de Octubre de 1.992, condena de 10 días, Ejecutoria núm. 22 22/95, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ponferrada (León).

    2.- Unidos al expediente los antecedentes referidos y testimonio de ellos, de cada una de las condenas enumeradas, el Ministerio Fiscal informó el 7-10-97, que no procedía la refundición interesada porque había dos grupos de sentencias de condena, y, en el primero se recogían varias de las once enumeradas, que podrían ser objeto de refundición, que serían la primera de ellas con la segunda, pero la suma aritmética de las dos no sería superior al triplo de la pena más grave, y las demás por su fecha, y por su objeto no podían ser refundidas, y no había analogía entre ellas.

    3.- Añadido al expediente testimonio de sentencias del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ponferrada (León), del Juzgado Penal de León, de 21-10-92, y de este Juzgado Penal de 30-03.95, y de la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 2ª de 12.02.88, el Ministerio Fiscal informó que ya había emitido su informe anteriormente referido el 7-07-98.

    4.- El 22-07-98, se acordó que se nombrara Procurador y Abogado al condenado, visto lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, si no lo nombraba el mismo en el plazo que se le daba para ello.

    5.- Nombrado Procurador de los Tribunales en Turno de Oficio en este expediente, el Ministerio Fiscal interesó el 29-10-98, visto el tiempo transcurrido que se tramitara este procedimiento, dándole carácter preferente.

    6.- El día 3-12-98, se presentó escrito de la representación legal del condenado diciendo que, la última sentencia pronunciada, no era de este Juzgado y por ello al cometerse los hechos en otra fecha no era competente para resolverlo y que procedería la acumulación de alguna de ellas por comprender hechos producidos en el ámbito temporal anterior a la sentencia firme de la causa acumulada, pero otras, no serían acumulables por comprender hechos ocurridos con anterioridad a la firmeza de la sentencia y su acumulación no beneficiaría al reo.

    7.- El 18-12-98, se recibió del penado diciendo que insistía en la refundición referida

  2. - El Juzgado de lo Penal dictó la siguiente parte dispositiva:

    "VISTOS los artículos citados y 245 y 248 L.O.J. y demás de general aplicación,

    S.S.I. ante mí la Secretaria acuerda: No haber lugar a la refundición de condenas propuesta en este expediente del penado D. Carlos G.G., internado actualmente en el Centro Penitenciario de Madrid IV-Navalcarnero, sin perjuicio de que lo que pueda acordar el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, correspondiente.

    Notifíquese esta resolución al Ministerio fiscal y al interesado, haciéndole saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de Ley en el plazo de cinco días".

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Carlos G.G., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Carlos G.G. basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 15, 17 y 25 de la Constitución.

    SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por indebida aplicación del artículo 76 del actual Código Penal.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 4 de Mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se introduce el primer motivo del recurso que señala los artículos 15, 17 y 25 de la Constitución en cuanto garantizan el derecho a la libertad y a la seguridad, la prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes y la función de reeducación y reinserción sociales de las penas privativas de libertad contra la que se recurre, como infringidos por la resolución contra la que se recurre.

La garantía del derecho a la libertad no es como la de muchos derechos reconocidos y protegido constitucionalmente, un valladar de efecto absoluto sino que, como en el mismo artículo 17 de la Constitución, a continuación de hablar de derecho a la libertad, se dice, se deben llenar ciertas exigencias legales respecto a los casos y a las formas que deben concurrir para la privación de la misma, como excepción de la regla general que es el respeto a la libertad individual. Es evidente que, en larga tradición histórica, la comisión de delitos puede ser causa de la imposición de penas privativas de libertad, siempre que para decretarla se cumplan las exigencias de que se respete el principio de legalidad, en cuanto habrá de estar recogida en previo precepto con carácter de Ley cada figura de delito y la pena a ella aplicable, así como que para la imposición de esa pena se haya seguido contra el acusado un procedimiento con todas las garantías. Y tal es lo ocurrido en este caso en el que repetidamente se ha sancionado al recurrente con penas privativas de libertad por la comisión de delitos tipificados legalmente y sin que haya constancia, ni lo haya así apuntado el recurrente, de que en los procesos penales, en que las penas privativas de libertad le fueron impuestas, no se hubiera dado cumplimiento a las exigencias del proceso con garantías.

La finalidad de reeducación y reinserción social de las penas privativas de libertad que se expresa en el número 2 del artículo 25 de la Constitución, no determina la institución de un derecho subjetivo en favor de los condenados sino que es un principio programático que han de seguir, tanto el legislador al establecer esas penas y regular su modo de ejecución, como los encargados de llevarlas a efecto. Por su parte, los órganos judiciales han de aplicar los criterios legalmente establecidos para dar lugar a la evitación de penas que, por su duración desmesurada, puedan determinar el fracaso de las finalidades de recuperación social de los a ellos sometidos, aplicando con exquisito cuidado el artículo 76 del Código Penal vigente que tiene la finalidad de que la duración de las penas privativas de libertad, al coincidir varias en una misma persona, no lleguen a una inmoderada exacerbación que ponga en peligro la finalidad social constitucionalmente auspiciada. Tal es lo que pretende el recurrente en el otro motivo del recurso. Pero respecto a sus pretensiones en el presente, en que no logra acreditar infracción por la sentencia recurrida de los preceptos constitucionales designados, han de decaer.

SEGUNDO.- El otro motivo del recurso denuncia al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial infracción de Ley, determinada por inaplicación al caso del artículo 76 del Código Penal. Se refiere también que no debió el Juzgado de lo Penal de Zamora estimar que no tenía competencia para resolver esta cuestión.

Ante todo hay que aclarar que el Juzgado de lo Penal de Zamora en el fundamento de Derecho segundo de la resolución recurrida se declara competente para resolver la refundición solicitada por el condenado y, en efecto, en la parte dispositiva del auto, la resuelve.

En cuanto a la refundición solicitada hay que recordar que la doctrina jurisprudencial de esta Sala viene ya señalando que el requisito único insoslayable para admitirla es que los hechos cometidos por un mismo acusado pudieran haber sido objeto de un solo juicio atendiendo a la fecha de comisión de los mismos de tal modo que, aquellos que hubieran sido cometidos posteriormente a la primera fecha de firmeza de todas las sentencias dictadas, ya no pueden ser objeto de refundición toda vez que , por su fecha, nunca habrían podido ser enjuiciados y objeto de resolución con los que, antes, han sido objeto de sentencia ya firme (sentencias de 19 de Mayo de 1.997 y 4 de Marzo y 9 y 26 de Junio de 1.998).

Aplicando tal criterio a las diversas condenas recaídas sobre el recurrente se observa que los hechos delictivos recogidos en los números 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del hecho número 1 del auto recurrido pudieron haber sido seguidos en un solo proceso y, resueltos en una sola sentencia, puesto que todos esos hechos se realizaron entre Marzo de 1.983 y Diciembre de 1.987, mientras que, de las diversas sentencias a que dieron lugar, la primera fué firme el 7 de Enero de 1.988. La suma de las penas privativas de libertad que al recurrente se le impusieron en esas seis sentencias alcanza, salvo error u omisión, a veintitrés años, seis meses y veintiocho días y, comoquiera que la más larga de las condenas que le fueron impuestas era de 5 años, 4 meses y 21 días, cuyo triplo es 16 años y 63 días, es procedente acceder a la refundición solicitada solo con respecto a esas sentencias. Pero no así para las penas correspondientes a los números 5, 8, 9, 10 y 11, porque, de todas las sentencias dictadas, los hechos por los que lo fueron se habían cometido después de alcanzar firmeza la sentencia antes referida, e incluso, respecto a esta segunda serie de sentencias entre sí, tampoco es posible refundir la de 30 de Marzo de 1.995 que se dictó sobre hechos cometidos en Abril de 1.994, posteriores a la fecha más antigua de firmeza de todas esas sentencias conjuntamente, ya que fué en 5 de Octubre de 1.992 cuando la alcanzó la primera de todas ellas, de 1 de Septiembre de 1.992. De las cuatro que aún así, por sus fechas de comisión de hechos, podrían refundirse, no beneficiaría tal operación al recurrente ya que, por un delito de robo se le había impuesto pena de 10 años y un día de prisión, cuyo triple es muy superior a la suma de todas. El motivo es, pues, parcialmente acogido.

FALLAMOS

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Carlos G.G. contra auto dictado el veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de lo Penal de Zamora, recaído en solicitud de refundición de condenas solicitado por el mismo, acogiendo el segundo motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el mismo. Y comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal para que pueda dictar el auto que corresponda acumulando las condenas se gún ha quedado explicado y relacionado en el último párrafo del Fundamento Jurídico segundo de esta resolución y a los demás efectos legales oportunos.,.

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