STS 1097/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:7303
Número de Recurso3128/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1097/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Gijón; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Sofía, representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo; siendo parte recurrida la entidad CONSTRUCCIONES GARGILSA, S.L., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo. Autos en los que también ha sido parte D. Victor Manuel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de D. Victor Manuel y Dª. Sofía, interpuso demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Gijón, siendo parte demandada la entidad "Construcciones Gargilsa, S.L.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando la demanda, se declare: A) Que sus representados D. Victor Manuel y Dña. Sofía, son propietarios de las viviendas letras NUM000 y NUM001, respectivamente de la planta NUM002, del inmueble sito en las CALLE000, esquina CALLE001, nº NUM003 de Gijón. B) Que se declare la obligación de la demandada CONSTRUCCIONES GARGILSA, S.L. de otorgar la Escritura Pública de venta a tenor de los documentos privados que se acompañan con la demanda y, en caso contrario que se otorguen por el Sr. Juez. C) Con la expresa condena a todas las costas que se causen en este pleito.".

  1. - La Procurador Dª. Inés Ucha Tome, en nombre y representación de la entidad "Construcciones Gargilsa, S.L.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de los actores, con expresa imposición de costas a los mismos, dada su temeridad y mala fe.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia Número Siete de Gijón, dictó Sentencia con fecha 26 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de D. Victor Manuel y Dª. Sofía, contra la entidad Construcciones Gargilsa, Sociedad Limitada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inés Ucha Tomé, debo declarar y declaro la validez del contrato privado de compraventa perfeccionado entre el demandante Sr. Victor Manuel, como comprador, y la entidad Construcciones Gargilsa, S.L., como vendedora, con fecha de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, sobre la vivienda sita en el piso NUM002, letra NUM000), del inmueble número NUM003 de la CALLE000, esquina CALLE001 de Gijón, y también debo declarar y declaro la validez del contrato privado de compraventa perfeccionado entre la demandante Sra. Sofía, como compradora, y la entidad demandada Construcciones Gargilsa, S.L. como vendedora, con fecha de quince de abril de mil novecientos noventa y seis, sobre la vivienda sita en el piso NUM002, letra NUM001) del inmueble número NUM003 de la CALLE000, esquina con CALLE001, de Gijón, declarando que los demandantes son propietarios, respectivamente, de las indicadas viviendas. Y debo condenar y condeno a la entidad demandada Construcciones Gargilsa, S.L. a otorgar escritura pública de compraventa a tenor de los indicados contratos privados, con apercibimiento de que en caso de que no lo efectúen, se realizará de oficio en su sustitución por este Juzgado. Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Construcciones Gargilsa, S.L., la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 23 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Acoger en parte el recurso de apelación formulado por CONSTRUCCIONES GARGILSA, S.L. contra la Sentencia que con fecha 26 de mayo de 1.997 dictó el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Gijón y revocar dicha resolución en el sentido de desestimar la demanda en lo que respecta al pedimento B) del suplico relativo al contrato celebrado por Dª. Sofía que se declara simulado, confirmando dicha resolución en lo que respecto al otro pedimento, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª. Sofía, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada con fecha 23 de junio de 1.998, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por inaplicación del art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil y jurisprudencia relativa al mismo. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.254, 1.258, 1.261 y 1.450 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.228, 1.232 y 1.253 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda formulada por Dn. Victor Manuel y Dña. Sofía se solicitó la declaración de ser respectivos propietarios de las viviendas sitas en las letras NUM000 y NUM001 de la planta NUM002 del inmueble nº NUM003 de la CALLE000, esquina CALLE001, de Gijón por compra a la demandada CONSTRUCCIONES GARGILSA, S.L. en documentos privados de fechas 28 de febrero y 15 de abril de 1.996, y se condene a esta entidad a otorgar las correspondientes escrituras públicas, y en el caso de que no lo efectúe en el plazo que le sea señalado se otorguen de oficio por el Juzgado.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Gijón de 26 de mayo de 1.997, dictada en los autos nº 83 del mismo año, estimó las pretensiones ejercitadas en la demanda. La Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo de 23 de junio de 1.998, recaída en el Rollo 540 de 1.997, revoca la resolución del Juzgado apelada por la entidad demandada en cuanto a la pretensión de Dña. Sofía, y acuerda desestimar la demanda respecto al pedimento B del suplico de la misma relativo al contrato celebrado por dicha actora que se declara simulado; confirmando aquella resolución en lo que atañe al otro pedimento.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por Dña. Sofía recurso de casación articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del número cuarto del art. 1.692 LEC que se examinan seguidamente.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia infracción del párrafo primero del art. 1.281 CC y jurisprudencia relativo al mismo. En el cuerpo del motivo se razona que el Juzgador de Instancia [primera] interpretó de forma intachable las pruebas sobre la existencia, validez y realidad del contrato, mientras por la Audiencia, vulnerando toda lógica y en base a unas suposiciones en lo que debía haber hecho y no hizo un tercero, desaconsejar la venta, declara la simulación y con ello la nulidad del contrato, por lo que la Sala está absolutamente legitimada para interpretar nuevamente los hechos.

El motivo se rechaza por su carencia manifiesta de fundamento.

No se plantea ningún problema de hermenéutica contractual sino de índole probatoria -realidad del contrato-, tanto por lo que respecta a las apreciaciones sobre la prueba de los hechos, como en cuanto a los juicios de valor y máximas de experiencia que en relación con los mismos expone el juzgador de instancia, porque no hay cuestión acerca de lo que dice el documento privado, sino en lo atinente a si, lo que dice, es verdad, y esta Sala viene reiterando que la denuncia del error en la valoración de la prueba solo es susceptible de ser analizada en casación cuando se indica un precepto con una regla de dicha índole que se afirma vulnerado (SS., entre otras, 21 de mayo y 10 de junio de 2.002, 21 de abril, 14 de mayo y 3 de junio de 2.004), cuyo carácter no tiene el art. 1.281 CC, el cual se refiere a la interpretación contractual, constituyendo cuestiones diferentes, que no cabe mezclar, ni menos confundir, la interpretación de un documento y el valor probatorio del mismo (SS. 4 de octubre y 21 de noviembre de 2.002 y 10 de junio de 2.004, entre otras).

TERCERO

En el motivo segundo se acusa infracción de los arts. 1.254, 1.258, 1.261 y 1.450 del Código Civil y Sentencias de la Sala que se citan.

El motivo se desestima por carencia manifiesta de fundamento.

La Sentencia de instancia aprecia que el contrato que se expresa en el documento de 15 de abril de 1.996 no correspondió a una operación real de compraventa, ni se abonó precio alguno, por lo que lo declara simulado, y por ende lo considera nulo (rectius, inexistente). Esta Sala viene reiterando que la simulación constituye una cuestión de hecho, y por consiguiente su revisión en casación sólo puede tener lugar por el cauce del error en la valoración de la prueba con cita del precepto que contiene la regla valorativa que se estima infringida (Sentencias, entre otras, de 6 de marzo y 31 de diciembre de 1.999, 5 de febrero y 29 de diciembre de 2.000, 26 de noviembre y 28 de diciembre de 2.001, 10 de junio de 2.002, 22 de julio de 2.003), sin que tengan tal carácter los preceptos enumerados en el motivo, los cuales recogen normas de naturaleza material y sólo aplicables a los contratos que respondan a la realidad, y no con mera apariencia formal. A lo razonado debe añadirse, que, la alegación recogida en el último párrafo del motivo, relativa a no haberse planteada por la parte demandada la simulación, ni se corresponde con la realidad (v. ftos. de derecho segundo de la Sentencia del Juzgado y primero de la Sentencia de la Audiencia), ni sería analizable con base en los preceptos aducidos como infringidos.

CUARTO

En el motivo tercero se acusan como violados los artículos 1.228, 1.232 y 1.253 CC y Sentencias de la Sala que se citan. También se indica en el cuerpo del motivo la infracción del art. 1.214 CC.

El motivo se desestima, además de por la indebida acumulación de preceptos, por las razones siguientes:

El art. 1.228 CC se refiere a los documentos estrictamente particulares -"papeles domésticos"- caracterizados por elaborarse por los interesados para su exclusiva información, manteniéndolos consigo y sin destino para el tráfico, tener publicidad o entregarlos a otra persona (SS. 6 de junio de 2.000, 17 de abril de 2.001, 7 de marzo de 2.003), y en el caso no se indica ningún documento con tal naturaleza.

La firma de un documento privado y su reconocimiento no obsta a que se declare simulada, y por lo tanto inexistente, la compraventa que se expresa en el mismo, por lo que carece de soporte adecuado la infracción que se alega del art. 1.232 CC.

La declaración de simulación con base en presunciones es técnica procesal admitida con reiteración por esta Sala (SS. 13 de octubre de 1.987, 5 y 24 de noviembre de 1.998, 31 de diciembre de 1.999, 27 de noviembre de 2.000 y 22 de julio de 2.003), correspondiendo su apreciación a la función soberana del juzgador de instancia; y si bien cabe en casación verificar la logicidad y coherencia de la inferencia, acusando al efecto la conculcación del art. 1.253 CC, el recurso sólo puede prosperar si la deducción resulta arbitraria, absurda o contraria a las reglas del criterio humano (Sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2.000, 14 de junio de 2.002, 13 de febrero y 20 de mayo de 2.004), lo que no sucede en el caso de autos.

Finalmente, no se ha infringido el art. 1.214 CC sobre la carga de la prueba porque la apreciación de simulación se funda por la resolución recurrida, no en la falta de prueba, sino en la de presunciones simples; y si bien se razona también con base en no haberse probado el pago de precio alguno por la actora, como la misma había sostenido, con ello no se contradice la normativa del "onus probandi", pues la carga incumbía a la demandante compradora por ser hecho constitutivo de su derecho -integrar el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación invoca-, además de encontrarse en mejor situación probatoria, tanto por el carácter negativo del dato fáctico - inexistencia del pago- para la otra parte, como por aplicación de la doctrina de la facilidad-dificultad probatoria.

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.175.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Gabriel de Diego Quevedo en representación procesal de Dña. Sofía contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo el 23 de junio de 1.998, en el Rollo 540 de 1.997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 83 de 1.997 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Gijón, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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