STS 1924/2001, 15 de Enero de 2002

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2002:119
Número de Recurso766/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1924/2001
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Donato , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Eusebio Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, incoó ejecutoria con el número 23 de 1998, contra Donato y otro, y con fecha veintiséis de julio de dos mil, dictó auto que contiene los siguientes:

HECHOS

PRIMERO

En el rollo de la Sala nº 7/94, Sumario nº 2/1993 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ocaña, en causa seguida por asesinato contra Cristobal y Donato , con fecha 2/10/96, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Cristobal y Donato , como autores criminalmente responsables de un delito, ya definido, de asesinato con alevosía y ensañamiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinticinco años de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena...".

SEGUNDO

Encontrándose dicha sentencia en ejecución, por el condenado Donato , se presentó escrito de fecha 22/12/99 en el que solicitaba se le aplicase el Art. 78 del Código Penal, con un máximo de cumplimiento de veinte años, refundiendo esta condena con la recaída en sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 12/9/94, en cuya parte dispositiva se dice que "Debemos condenar y condenamos al acusado Donato , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable del delito contra la salud pública, relativo a sustancia que no causa daño a la salud, ya definido, agravado específicamente por la notoria cantidad, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 51 millones de pesetas..".

TERCERO

Previo nombramiento de Letrado al solicitante, a los efectos del artículo 988 de la LECrim. se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó favorablemente a lo solicitado.

Segundo

La Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

La Sala acuerda: Refundir las condenas recaídas en el sumario 2/93 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ocaña y del Procedimiento Abreviado nº 50/92 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ronda, respectivamente dictadas por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda el 2/10/96, y Audiencia Provincial de Málaga Sección Segunda el 12/9/94; en el sentido de que el máximo de pena a cumplir por el condenado Donato , será el de veinticinco (25) años, dejando extinguir las restantes.

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el penado Donato , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del penado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por aplicación indebida del art. 76 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día quince de octubre del año dos mil uno.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO- 1.- El motivo único del recurso de casación de Donato se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por entender que en el auto recurrido la Audiencia Provincial de Toledo había aplicado indebidamente el art. 76 del CP., en cuanto que dicho precepto establece que en los supuestos de refundición de penas, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder de veinte años, y en el auto impugnado, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, con fecha veintiséis de julio de dos mil, se había fijado como máximo de pena a cumplir por el condenado Donato la de veinticinco años de prisión.

  1. - El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, por entender que el máximo de pena a cumplir por el condenado Donato debería de ser de veinticinco años, conforme al art. 76. 1 a) del CP. habida cuenta de que el tipo base del asesinato, en el art. 139 del CP. establece una pena de quince a veinte años de prisión, y que el aludido apartado a) del nº 1 del art. 76 del CP. fija el límite máximo de la pena de veinticinco años cuando el sujeto haya sido condenado por dos o mas delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión de hasta veinte años.

  2. - El recurso, claramente infundado debe desestimarse. El recurrente utiliza el expediente de la acumulación para intentar rebajar la pena impuesta por el asesinato de veinticinco a veinte años de prisión, lo que no podría solicitar ni conseguir en el supuesto de que no hubiese habido otras condenas, y no se hubiese podido pedir refundición de penas. Pero, conforme a lo dispuesto en el art. 76 el CP., la reducción de la pena pretendida por el acusado tampoco puede obtenerse por la vía de la refundición, ya que en el subapartado a) del apartado 1 del citado artículo se establece que el máximo de cumplimiento será de veinticinco años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado con pena de prisión de hasta veinte años, y en el subapartado b) del apartado 1 del artículo, se fija el máximo de cumplimiento de treinta años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión superior a veinte años. La aplicación del tope de los veinte años, establecido en el párrafo primero del apartado 1 del art. 76 del CP., solo procederá sí ninguna de las penas acumuladas alcanza los veinte años de prisión. No cabe por tanto en el supuesto enjuiciado estimar indebidamente aplicado el art. 76 del CP., por el hecho de que no se hubiese fijado un máximo de cumplimiento de veinte años, ya que dada la pena de veinticinco años de prisión impuesta a Donato por el delito de asesinato imputado por la Audiencia de Toledo el máximo de cumplimiento tenía que exceder de los veinte años, por aplicación de las reglas establecidas en los subapartados a) y b) del apartado 1 del art. 76 del CP.

La Audiencia de Toledo, en el auto de 26 de julio de 2000 recurrido, estimó aplicable al caso la regla del apartado a) que establece el máximo cumplimiento de veinticinco años, cuando algunas de las penas refundidas llegara a los veinte años. En realidad, la norma que se ajustaba más al supuesto contemplado es la del apartado b), que fija el límite de cumplimiento de treinta años, cuando alguna de las penas acumuladas exceda de veinte años, y ya que la pena impuesta por el delito de asesinato fue la de veinticinco años de prisión.

Pero no procedería aplicar la regla del apartado b) del art. 76 del CP., ya que el tope de cumplimiento fijado en ella, de treinta años de prisión, excedería de la suma de las penas acumuladas, que ascendería a veintinueve años, dos meses y un día. Con lo que se llegaría a la conclusión de que no procedería la acumulación planteada.

La Sala de casación no puede llegar sin embargo a tal conclusión, en cuanto ello supondría una "reformatio in penas" contraria a las exigencias de congruencia procesal, ya que en el recurso no se planteaba la improcedencia de la acumulación, sino que se pretendía fijar un límite de cumplimiento -el de veinte años de prisión- inferior al fijado en el auto recurrido. Y como el límite de cumplimiento pretendido no es procedente, ni se ajusta a lo dispuesto en el art. 76 del CP. el recurso de casación debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Donato , contra el auto dictado el 26 de julio de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo en la ejecutoria 23/98, dimanante del rollo 7/94, y del sumario s/93, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ocaña; con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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