STS 1457/2000, 18 de Septiembre de 2000

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
Número de Recurso0643/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1457/2000
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de L.A.P.A., contra auto de fecha 8 de Marzo de 1999, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. E.G.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de lo Penal nº 1º de Gijón en la Ejecutoria nº

473/91, contra L.A.P.A., dictó auto de fecha 8 de Marzo de 1999,, que contiene los siguientes HECHOS:

"1) Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Orense de fecha 30 de Marzo de 1987, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno cometido el 23 de Abril de 1986, a la pena de dos meses y quince dias (00-02-15) de arresto mayor.- 2) Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias Sección Primera de fecha 28 de Mayo de 1984, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, por un delito de quebrantamiento de condena, y por un delito de tenencia ilícita de armas, cometidos el 26 de Julio de 1982, a la pena de seis meses (00-06-00) de arresto mayor por cada uno de ellos.- 3) Sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 5 de Junio de 1987, por un delito de robo con violencia e intimidación y por un delito de tenencia ilícita de armas, cometidos el día 24 de Abril de 1986, a la pena de doce años (12-00-00) de prisión mayor por el primer delito, y a la pena de nueve años (09-00-00) de prisión mayor por el segundo delito.- 4) Sentencia de fecha 13 de Enero de 1988 de la Audiencia Provincial de Santander, por un delito de robo, un delito de detención ilegal, y un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, hechos cometidos el 8 de Abril de 1986, a la pena de dos años, cuatro meses y un día (02-04-01) de prisión menor por el delito de robo; a la pena de dos años, cuatro meses y un dia (02-04-01) de prisión menor por el delito de detención ilegal; y a la pena de cuatro meses (00-04-00) de arresto mayor por el delito de u.i.v.m.a.- 5) Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón de fecha 31 de Mayo de 1986, por un delito de quebrantamiento de condena, por hechos cometidos el 22 de Enero de 1986, a la pena de seis meses (00-06-00) de arresto mayor.-

6) Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gijón de fecha 15 de Octubre de 1991, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y por un delito de uso público de nombre supuesto, hechos cometidos el 28 de Febrero de 1986, a la pena de multa de3 30.000 ptas.

(15 dias de arresto en caso de impago) por el primer delito, y a la pena de dos meses (00-02-00) de arresto mayor y multa de 30.000 ptas. (15 dias de arresto en caso de impago) por el segundo delito". (sic)

Segundo

El Juzgado de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"No ha lugar a la acumulación de penas interesada por el penado L.A.P.A.

". (sic)

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de L.A.P.A., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO: Se instrumenta por la vía del art. 849.1 de la LECriminal, invocándose la inaplicación del art. 70.2 del C.P.A. o del art. 76 del Código Penal. SEGUNDO: Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, se invoca vulneración del art. 25.2 de la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 15 de Septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de L.A.P.A. se formaliza recurso de casación contra el auto de 8 de Marzo de 1999 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Gijón que declaró no haber lugar a la acumulación de penas solicitada.

Dicho recurso lo es por dos motivos.

En el primero, por el cauce de la infracción de ley del nº 1 del art.

849 LECriminal se denuncia la inaplicación del art. 70-2º del antiguo Código Penal, o el art. 76 del vigente Código. La petición es clara y concreta, el recurrente solicita la aplicación de la limitación de 20 años de prisión que como tiempo máximo se señala en el art. 76.

El motivo no puede prosperar, como reconoce el propio recurrente, las condenas cuya acumulación solicita, se dictaron bajo la vigencia del anterior Código Penal, y las mismas no fueron objeto de revisión para adaptarlas al vigente Código. En esta situación, es obvio que no procede la aplicación, ya que la respuesta positiva integraría un supuesto de aplicación parcial de normas de uno y otro Código Penal, creándose así una "tercera ley" que supondría la violación de la Disposición Transitoria Segunda del vigente Código.

Como ya se dijo en la sentencia de esta Sala nº 1103/2000 de 24 de Julio, lo pretendido por el recurrente, aunque no explicite, es beneficiarse de la redención de penas por el trabajo, aplicable a las penas impuestas de acuerdo con el derogado Código, y luego, intentar beneficiarse de la reducción de la pena de prisión señalada en el art. 76 del vigente Código, que señala un tiempo máximo, ordinario, de 20 años. Para ello hubiese sido preciso que previamente se hubieran acomodado las penas --con la consiguiente eliminación del beneficio de la redención más allá del día 25 de Mayo de 1996, en el que entró a regir el nuevo Código --a las previsiones del mismo--.

Por otra parte, tampoco procedería la acumulación según las propias normas del anterior Código, ya que al ser el triple de la pena más grave de las impuestas --12 años en la sentencia de 5 de Junio de 1987-- superior a la suma separada de todas las impuestas, es claro que no le resulta beneficiosa dicha acumulación, siendo esta la causa de la no refundición, y no la falta de conexión entre los distintos delitos como se razona en la resolución recurrida pues viendo la correlación de fechas y naturaleza de tales delitos, podría efectuarse tal acumulación, si como ya se ha dicho, el triple de la pena más alta no excediera de la suma de las penas impuestas separadamente.

Procede la desestimación del motivo.

En el segundo motivo, y por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales, se denuncia la violación del art. 25-2º de la Constitución, en la medida, se dice, que de no procederse a la refundición se frustraría la vocación rehabilitadora de la pena de prisión. Tal af irmación tampoco puede compartirse ya que dicha posibilidad está en razón directa a la conducta penitenciaria del interno y a la autocrítica que haya podido efectuar respecto de la acción por la que ha sido condenado, lo que le permitirá el acceso a los beneficios penitenciarios propios del sistema progresivo que impera en nuestro ordenamiento, en el que existen el régimen cerrado, el ordinario, el abierto y la libertad provisional --arts. 7 y siguientes de la Ley General Penitenciaria y 74 y siguientes de su Reglamento y 90 del Código Penal--, por lo que no puede afirmarse sic et simpliciter que la mera estancia en prisión por tiempo superior a veinte años suponga la violación del art. 25-2º de la Constitución.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

La desestimación del recurso acarrea la imposición de las costas causadas al recurrente de conformidad con el art. 901 LECriminal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de L.A.P.A.

contra el auto de 8 de Marzo de 1999 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Gijón. Se imponen al recurrente las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Gijón, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

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