STS 212/2003, 10 de Febrero de 2003

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:808
Número de Recurso548/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución212/2003
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Francisco , contra Auto de refundición de condenas dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 21 de marzo de 2002, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Leonis Parra.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 21 de marzo de 2002, dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS: "PRIMERO.- Según consta en el presente expediente Carlos Francisco tiene pendientes de cumplimiento las siguientes condenas: 1) Sentencia dictada por esta Sección el 13 de noviembre de 1981 (Sumario 12/80 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda), firme el 9 de septiembre de 1983. Fue condenado como autor de un delito de robo a la pena de prisión de 4 años, 2 meses y un día (hechos ocurridos el 8 de diciembre de 1979); 2) Sentencia dictada por esta Sección el 10 de mayo de 1983 (Sumario 23/83 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda 1), firme el 22 de marzo de 1985. Fue condenado como autor de un delito de robo a la pena de 6 años de prisión menor (hechos ocurridos el 30 de septiembre de 1983).- 3) Sentencia de 24 de mayo de 1985 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante (Procedimiento Monitorio 49/85), firme en 30 de mayo de 1985. Fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 5 meses de arresto mayor (hechos ocurridos el 19 de marzo de 1985); 4) Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, el 12 de diciembre de 1984 (PELO 152/84, firme el 17 de enero de 1985. Fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de prisión de 1 mes y 1 día (hechos ocurridos el 29 de junio de 1984) 5) Sentencia dictada por esta Sección el 16 de mayo de 1986 (Sumario 55/85 del Juzgado de Instrucción nª 1 de Elda), firme el 15 de Julio de 1986. Fue condenado como autor de los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, robo y tenencia ilícita de armas, a las penas de prisión de 2 meses y 1 dia de arresto mayor, 5 años de prisión menor y 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, respectivamente (hechos ocurridos el 16 de abril de 1985); 6) Sentencia dictada por esta Sección el 23 de enero de 1988 (Sumario 66/86 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante), firme el 23 de febrero de 1989. Fue condenado como autor responsable de un delito de atentado y quebrantamiento de condena a la pena de 6 años de prisión; como autor de dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de prisión de 4 años y 6 meses; como autor de dos faltas de lesiones a la pena de 30 días de arresto por cada una (hechos ocurridos el 14 de agosto de 1986). 7) Sentencia dictada por esta Sección el 23 de noviembre de 1987 (sumario nº 1/87 del Juzgado de Instrucción de Villena 1, firme el 27 de enero de 1988. Fue condenado como autor de un delito de robo a la pena de 6 años de prisión menor (hechos ocurridos el 20 de noviembre de 1986). 8) Sentencia de esta Sección de 16 de noviembre de 1987 (Sumario 23/86 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcoy 1, firme el 17 de Noviembre de 1987. Fue condenado como autor de un delito de robo y otro de tenencia ilícita de armas, a la pena de 5 años de prisión menor y 2 años y 5 meses de prisión menor, respectivamente (hechos ocurridos el 10 de septiembre de 1986) 9) Sentencia dictada por esta Sección el 30 de Junio de 1984 (Sumario 15/83 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda firme el 20 de agosto de 1987. Fue condenado como autor de un delito de robo a la pena de 2 años de prisión menor (hechos ocurridos el 6 de Junio de 1981) 10) Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villena (P.E.L.O. 3/87), firme el 11 de marzo de 1988. Fue condenado como autor de los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y quebrantamiento de condena a sendas penas de 4 meses de arresto mayor (hechos ocurridos el 25 de septiembre de 1986); 11) Sentencia dictada por esta Sala el 23 de enero de 1988 (sumario 53/83 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda), firme el 25 de marzo de 1988. Fue condenado como autor de los delitos de robo y tenencia ilícita de armas, a las penas de prisión de 5 años y 6 meses, y ocho meses, respectivamente (hechos ocurridos el 14 de julio de 1982); 12) Sentencia dictada por esta Sección el 15 de diciembre de 1984 (Sumario 52/83 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda), firme el 23 de octubre de 1989. Fue condenado como autor de los delitos de robo y tenencia ilícita de armas, a las penas de prisión de 5 años y 6 meses, y ocho meses, respectivamente (hechos ocurridos el 14 de julio de 1982); 13) Sentencia dictada por esta Sección el 2 de octubre de 1989 (Sumario 3/83) del Juzgado del Instrucción 2 de Alcoy, firme el 24 de enero de 1990. Fue condenado como autor de un delito de robo a la pena de 5 años de prisión (hechos ocurridos el 20 de septiembre de 1983).- 14) Sentencia dictada por esta sección el 22 de marzo de 1990 (sumario 2/87 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Elda), firme el 18 de abril de 1990. Fue condenado como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de 3 años de prisión menor (hechos ocurrido el 5 de noviembre de 1986. 15) Sentencia dictada por esta Sección el 27 de mayo de 1986 (Sumario 10/84 del Juzgado de instrucción nº 1 de Elda), firme el 5 de octubre de 1989. Fue condenado como autor de un delito de robo y otro de tenencia ilícita de armas, a las penas de 5 años y 6 meses de prisión, respectivamente (hechos ocurridos el 5 de febrero de 1984); 16) Sentencia dictada por esta Sección el 24 de Octubre de 1990 (sumario 41/87 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda), firme el 15 de noviembre de 1990. Fue condenado como autor de un delito de robo a la pena de 2 meses de arresto mayor (hechos ocurridos el 28 de noviembre de 1986). 17) Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia el 27 de abril de 1991 (Sumario 8/87 del Juzgado de instrucción de Yecla), firme el 14 de mayo de 1991. Fue condenado como autor de un delito de robo a la pena de 4 años, 9 meses y 1 día de prisión y por una falta de apropiación indebida a la pena de 10 días de arresto menor (hechos ocurridos el 26 de septiembre de 1986); 18) Sentencia dictada por esta Sala el 23 de mayo de 1992 (Sumario 30/86 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villena), firme el 12 de junio de 1992. Fue condenado como autor de un delito de robo a la pena de 4 años y 10 meses de prisión (hechos ocurridos el 6 de noviembre de 1986).- SEGUNDO.- Por auto dictado por esta Sala el 10 de mayo de 1993 se acordó la refundición de dicha condenas en aplicación del artículo 70 C.P:, con el siguiente resultado: 1) Procede la acumulación en los "Sumarios 66/86 de Alicante; sumario 1/87 de Villena; Sumario 23/86 de Alcoy 1; Pelo 2/87 de Alcoy; sumario 2/87 y 41/87 de Elda; sumario 8/87 de Yecla y 30/86 de Villena", siendo la pena máxima a cumplir de 18 años de prisión; 2) Procede la acumulación "En los Ss 10/84 y 55/85 del Juzgado nº1 de Elda y 23/83 del Juzgado nº 2 de Elda", siendo la pena máxima a cumplir de 18 años. Dicha resolución ha ganado firmeza.- TERCERO.- Por auto de 21 de enero de 2000 se acordó una nueva acumulación de penas no contempladas en el auto dictado en 1993, resolución anulada por auto del Tribunal Supremo de 1 de Junio de 2001. Las penas impuestas al solicitante, contenidas en la resolución acumulada son las siguientes 1) Sentencia dictada por esta Sala el 15 de diciembre de 1984 (Sumario 52/83 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda), firme el 23 de octubre de 1989. Fue condenado como autor de un delito de robo y otro de tenencia ilícita de armas, a las penas de 5 años y 6 meses de prisión (hechos ocurridos el 14 de julio de 1982); 2) Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante el 24 de mayo de 1985 en Procedimiento Monitorio nº 49/85, firme el 30 de mayo de 1985. Fue condenado como auto de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 5 meses de arresto mayor (hechos ocurridos el 19 de marzo de 1985); 3) Sentencia dictada por esta Sala el 30 de Junio de 1984 (sumario 15/83 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda), firme el 20 de agosto de 1987. Fue condenado como autor de un delito de robo a la pena de dos años de prisión (hechos ocurridos el 7 de junio de 1987); 4) Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete el 24 de Septiembre de 1993 (Procedimiento Abreviado nº 25/92 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almansa), firme el 1 de octubre de 1993. Fue condenado como autor de un delito de receptación y otro de hurto, a las penas de 2 años, 4 meses y 1 día por el primero, y 2 meses y un día de arresto menor por el segundo (hechos ocurridos el 25 de junio de 1990); 5) Sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Badajoz el 23 de octubre de 1992. Fue condenado como autor de un delito de desacato a la pena de 2 meses y 1 de arresto mayor y 20 días de arresto por impago de multa (hechos ocurridos el 13 de septiembre de 1991); 6) Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante el 12 de diciembre de 1984 en procedimiento especial 152/84, firme el 17 de enero de 1985. Fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor (hechos ocurridos el 29 de junio de 1.984); 7) Sentencia dictada por esta Sala el 8 de Febrero de 1997 (Sumario 126/83 del Juzgado de instrucción nº 1 de Elda) firme el 27 de mayo de 1997. Fue condenado como autor de un delito de robo con intimidación, otro de robo con fuerza y otro de tenencia ilícita de armas, a las penas de cuatro años y tres meses de prisión y seis meses y un día de prisión menor y seis meses y un día de prisión menor respectivamente (el robo con fuerza se consuma el 24 de febrero de 1983, y los otros dos el 3 de marzo de ese año); 8) Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid el 4 de Julio de 1995 (Procedimiento Abreviado 193/94 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid), firme el 11 de julio de 1995. Fue condenado a la pena de 300.000 ptas de multa, con un día de arresto por cada 8.000 pesetas impagadas (hechos ocurridos el 11 de agosto de 1991; y la Sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Santander el 19 de Octubre de 1995 (Procedimiento Abreviado 95/92 del Juzgado de Instrucción nº 1 de dicha capital), firme el 9 de enero de 1996. Fue condenado como autor de un delito de desacato a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, sustituida por auto de 22 de agosto de 1996 por arresto de 15 fines de semana (hechos ocurridos a mediados del mes de enero de 1991)".

  2. - La citada Sección de la Audiencia Provincial de Alicante, en el auto mencionado, dictó la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: No ha lugar a revisar la acumulación practicada por auto de 10 de Mayo de 1993, al ser firme en derecho. No da lugar a la acumulación de condenas recaídas en sentencia del Juzgado penal de Albacete nº 2 de 24 de septiembre de 1992 (P.A. 25/92), del Juzgado de lo penal nº 1 de Badajoz j(214/92) del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante de 12 de diciembre de 1983 (PELO 152/84), de esta Sala de 8 de febrero de 1993 (sumario 126/83), de la Sección 2º de la A.P. de Valladolid (P.A. 193/94) y del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander de 19 de octubre de 1995, que reflejamos en el antecedente tercero de la presente resolución con los números 4 a 9".

  3. - Notificado dicho auto a las partes, el condenado preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 70.2 del Código Penal de 1973 (artículo 76 del Código Penal actual), en relación con el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los artículos 15 y 25.2 de la Constitución, en cuanto la orientación de las penas privativas de libertad a la reeducación y reinserción social.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 5 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 70.2 del Código Penal de 1973 (artículo 76 del Código Penal actual), en relación con el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El número 2º del artículo 70 del Código Penal, cuya infracción se denuncia, establece que "el máximo de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubriesen el máximo de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años. La limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo". El artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su parte, regula el trámite que deberá seguir el Juez o Tribunal al que corresponda realizar la refundición de condenas "cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el artículo 17 de esta Ley.".

Es doctrina de esta Sala -veánse las sentencias de 15 de julio y 30 de diciembre de 1996, 11 de enero y 12 de febrero de 1997 y 28 de junio de 2002- que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición aquellas condenas que se refieran a hechos ocurridos con posterioridad a la firmeza de las sentencias cuyas condenas se refunden ya que ello impediría que pudieran seguirse en una misma causa.

En el supuesto que examinamos, el recurrente solicita, en primer lugar, que se corrijan varios errores materiales que no fueron subsanados en el Auto recurrido y en concreto se refiere a los siguientes:

  1. - Cuando se hace referencia a la sentencia 2) dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, aparece que fue condenado por el delito de robo a la pena de 6 años de prisión menor y se dice por el recurrente que dicha sentencia se corresponde con la que consta en la hoja histórico penal como la que adquirió firmeza en cuarto lugar, y siendo condenado por delito de receptación y no por delito de robo a la pena de 30.000 pesetas de multa y seis meses y un día de prisión menor.

    No lleva del todo razón el recurrente. Examinados los testimonios de las sentencias que obran unidos al expediente aparece la sentencia 93/1985, de 28 de febrero de 1985, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Elda, en Sumario 23/1983, hechos ocurridos el día 30 de septiembre de 1983, por la que el recurrente fue condenado por delito de robo a la pena de seis años de prisión menor. En la misma sentencia otro acusado fue condenado por delito de receptación a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa.

    El Tribunal de instancia, en Auto de fecha 21 de mayo de 2002 aclaró que esas Diligencias fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Elda y no por el Juzgado de Instrucción número 1 como por error se hace constar, pero no corrigió que la fecha de la sentencia no era de 10 de mayo de 1983 sino de 28 de febrero de 1985, siendo correctos los demás datos que se reflejan en el Auto impugnado, incluida la pena de seis años de prisión menor. En la Hoja histórico penal aparecen correctos la fecha de la sentencia, el Juzgado de Procedencia y el número de la causa, en cambio aparece errónea la pena impuesta al consignarse la impuesta a otro de los acusados en dicha causa, distinto del recurrente. Lo único que procede corregir respecto a lo que se contiene en el Auto recurrido es la fecha de la sentencia que fue el 28 de febrero de 1985 como se ha podido comprobar con su examen, error material que conforme con el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede ser corregido en cualquier momento.

  2. - Como segundo error se hace referencia a la sentencia 6) dictada por la misma Sección en el Sumario 66/86, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante, de fecha 23 de enero de 1988, firme el 23 de febrero de 1989, cuando no consta dicha sentencia en los antecedentes penales.

    Examinado el expediente puede comprobarse la existencia de esa sentencia apareciendo correctos los datos que aparecen en el Auto impugnado incluida las penas impuestas y la fecha de los hechos enjuiciados. No hay nada que corregir.

  3. - Como tercer error se dice que en la sentencia 8) dictada por la misma Sección en el Sumario 23/86 se consigna como fecha el 17 de noviembre de 1987 cuando realmente lo fue, acorde con la hoja histórico penal, el día 27 de noviembre de ese mismo año. Lleva razón el recurrente pero este error ya fue corregido con el Auto de aclaración dictado el día 21 de mayo de 2002 y ahora no procede corrección alguna.

  4. - Como cuarto error se hace referencia a la sentencia 11) dictada por el mismo Tribunal en causa procedente del Juzgado Elda 1, sumario 53/1983 y en la que consta que fue condenado por los delitos de robo y tenencia ilícita de armas a las penas de cinco años y seis meses de prisión y ocho meses de prisión respectivamente cuando en la hoja histórico penal dicha sentencia se corresponde con una condena por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y robo y que las condenas lo fueron por penas de un mes y un día y cinco años y no por los delitos y penas que se hacen constar en el auto recurrido.

    Examinado el expediente puede comprobarse la existencia de la sentencia dictada el día 23 de enero de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, en Sumario 53/1983, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Elda, en la que aparece condenado por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y por delito de robo a las penas, respectivamente, de un mes y un día de arresto mayor y cinco años de prisión menor, por lo que lleva razón el recurrente, e igualmente puede comprobarse que los hechos enjuiciados ocurrieron el día 2 de julio de 1982 y no el día 14 de julio como se hace constar en el Auto recurrido, por lo que procede la corrección en esos términos.

    Entrando ya en el examen del primer motivo del recurso, puede comprobarse que, conforme al propio Auto recurrido y concretamente en el segundo de sus antecedentes de hecho, ya se habían efectuado dos acumulaciones de condenas siendo la pena máxima a cumplir, por cada una de ellas, de 18 años de prisión.

    Analizadas las distintas ejecutorias que aparecen enumeradas en los apartados primero y tercero de los antecedentes de hecho del Auto recurrido puede comprobarse que conforme a la doctrina de esta Sala, que se ha dejado antes mencionada, podrían incorporarse a las acumulaciones que constan en el segundo de los antecedentes de hecho del citado Auto, por referirse a hechos que se produjeron antes de dictarse las sentencias en las causas que aparecen allí refundidas y, por consiguiente, siendo posible su enjuiciamiento en una sola causa, las siguientes ejecutorias:

    1. La ejecutoria enumerada como nueve, sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, el día 30 de junio de 1984, firme el día 20 de agosto de 1987, Sumario 15/1983, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Elda, en la que fue condenado como autor de un delito de robo a la pena de dos años de prisión menor y referido a hechos acaecidos el día 6 de junio de 1981;

    2. La ejecutoria enumerada como diez, sentencia dictada por el Juzgado de lo penal número 1 de Villena, firme el día 11 de marzo de 1988, P.E.L.O 3/1987, en la que fue condenado como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y otro de quebrantamiento de condena, a sendas penas de cuatro meses de arresto mayor y referida a hechos acaecidos el día el 25 de septiembre de 1986;

    3. La ejecutoria enumerada como once, sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, el día 23 de enero de 1988, firme el día 25 de marzo de 1988, Sumario 53/1983, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Elda, en la que fue condenado como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y otro de robo, a las penas de un mes y un día de arresto mayor por el primero y cinco años de prisión menor por el segundo y referido a hechos acaecidos el día 2 de julio de 1982;

    4. La ejecutoria enumerada como doce, sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, el día 15 de diciembre de 1984, firme el día 23 de octubre de 1989, Sumario 52/1983, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Elda, en la que fue condenado como autor de un delito de robo a la pena de cinco años y seis meses de prisión por el delito de robo y ocho meses de prisión por delito de tenencia ilícita de armas, referido a hechos acaecidos el día 14 de julio de 1982;

    5. La ejecutoria enumerada como trece, sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, el día 2 de octubre de 1989, firme el día 24 de enero de 1990, Sumario 3/1983, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcoy, en la que fue condenado como autor de un delito de robo a la pena de cinco años de prisión y referido a hechos acaecidos el día 20 de septiembre de 1983;

    6. La ejecutoria enumerada como siete, en el tercero de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, el día 8 de febrero de 1997, firme el día 27 de mayo de 1997, Sumario 126/1983, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Elda, en la que fue condenado como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de cuatro años y tres meses de prisión; de un delito de robo con fuerza a la pena de seis meses y un día de prisión menor; y otro de tenencia ilícita de armas a la pena de seis meses y un día de prisión menor y referido a hechos acaecidos el día 24 de febrero de 1983 el delito de robo con fuerza y los otros dos el día 3 de marzo de 1983.

    Las ejecutorias que se acaban de mencionar y señaladas con las letras a) a la f) pueden acumularse a las que a su vez fueron acumuladas como primera en el antecedente de hecho segundo del auto recurrido, y referidas a las que aparecen enumeradas, en el antecedente primero de dicho auto como números 6, 7, 8, 14, 16, 17 y 18, manteniéndose la pena máxima a cumplir de dieciocho años de prisión. Resulta intrascendente que las señaladas con las letras a), c), d), e) y f) igualmente pudieran acumularse a las que lo fueron como segunda en el citado antecedente de hechos segundo del auto recurrido ya que el resultado de la acumulación sería el mismo.

    Por el contrario, no procede la acumulación de las que aparecen en el antecedente de hecho primero del auto recurrido como ejecutorias números 1, 3 y 4 ya que sólo podrían acumularse entre sí y ello no beneficiaría al penado ya que el triplo de las más grave, que es de cuatro años, dos meses y un día, superaría la condena por separado de estas ejecutorias. Lo mismo cabe decir respecto a las que aparecen en el tercero de los antecedentes de hecho del auto recurrido enumeradas como 4, 5, 8 y la siguiente, sin número, correspondiente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Santander, en Procedimiento Abreviado 95/1992, ya que sólo podrían acumularse entre sí y ello no beneficiaría al penado ya que el triplo de la más grave, que es la pena de dos años, cuatro meses y un día, superaría la condena por separado de estas ejecutorias.

    Así las cosas, y conforme con la doctrina de esta Sala que se ha dejado antes expresada, las condenas correspondientes a las ejecutorias que en esta Sentencia aparecen enumeradas con las letras a) a la f) y que fueron excluidas por el Tribunal de instancia en las refundiciones señaladas en el segundo de sus antecedentes de hecho, pueden incorporarse a la refundición primera de las que aparecen en ese Antecedente de hecho y que tuvo lugar por Auto de fecha 10 de mayo de 1993, cuya firmeza no impide la acumulación que ahora se acuerda, ya que las acumulaciones ya decididas en ese Auto se mantienen.

    El motivo, con este alcance, debe ser parcialmente estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los artículos 15 y 25.2 de la Constitución, en cuanto la orientación de las penas privativas de libertad a la reeducación y reinserción social.

La resolución impugnada, una vez corregida por el pronunciamiento de esta Sentencia, en modo alguno vulnera los fines constitucionales de la pena, ya que la reeducación y resocialización del penado permanece como objetivo de la pena que resulta para el condenado tras efectuarse la acumulación de las ejecutorias que se dejan mencionadas.

Este motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Carlos Francisco , contra Auto de refundición de condenas dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 21 de marzo de 2002, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales y de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Francisco , contra Auto de refundición de condenas dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 21 de marzo de 2002, que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho del auto recurrido, a excepción del primero en lo que se refiere a la fecha de la sentencia de la condena enumerada como 2) que por error material se dice ser el 10 de mayo de 1983 cuando realmente lo fue el 28 de febrero de 1985; y procede asimismo la corrección de los delitos y penas, así como fecha de los hechos, de la que aparece enumerada como 11 ya que lo fue por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y robo, a las penas de un mes y un día de arresto mayor por primer delito y cinco años de prisión menor por el segundo, y que los hechos enjuiciados ocurrieron el día 2 de julio de 1982 y no el día 14 como se hace constar en el auto recurrido. Igualmente procede dar por reproducidos los antecedentes de hecho de la primera Sentencia de esta Sala.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación.

Revocando el auto recurrido dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 21 de marzo de 2002, se acuerda se incluya en la refundición de condenas realizada por dicha Sección, en Auto de fecha 10 de mayo de 1993, manteniendo la pena máxima a cumplir de dieciocho años, las siguientes ejecutorias:

  1. La ejecutoria enumerada como nueve, sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, el día 30 de junio de 1984, firme el día 20 de agosto de 1987, sumario 15/1983, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Elda, en la que fue condenado como autor de un delito de robo a la pena de dos años de prisión menor y referido a hechos acaecidos el día 6 de junio de 1981;

  2. La ejecutoria enumerada como diez, sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Villena, firme el 11 de marzo de 1988, P.E.L.O 3/1987, en la que fue condenado como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y otro de quebrantamiento de condena, a sendas penas de cuatro meses de arresto mayor y referida a hechos acaecidos el día 25 de septiembre de 1986;

  3. La ejecutoria enumerada como once, sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, el día 23 de enero de 1988, firme el día 25 de marzo de 1988, Sumario 53/1983, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Elda, en la que fue condenado como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y otro de robo, a las penas de un mes y un día de arresto mayor por el primero y cinco años de prisión menor por el segundo y referido a hechos acaecidos el día 2 de julio de 1982;

  4. La ejecutoria enumerada como doce, sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, el día 15 de diciembre de 1984, firme el día 23 de octubre de 1989, Sumario 52/1983, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Elda, en la que fue condenado como autor de un delito de robo a la pena de cinco años y seis meses de prisión por el delito de robo y ocho meses de prisión por delito de tenencia ilícita de armas, referido a hechos acaecidos el día 14 de julio de 1982;

  5. La ejecutoria enumerada como trece, sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, el día 2 de octubre de 1989, firme el día 24 de enero de 1990, Sumario 3/1983, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcoy, en la que fue condenado como autor de un delito de robo a la pena de cinco años de prisión y referido a hechos acaecidos el día 20 de septiembre de 1983;

  6. La ejecutoria enumerada como siete, en el tercero de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, el día 8 de febrero de 1997, firme el día 27 de mayo de 1997, Sumario 126/1983, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Elda, en la que fue condenado como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de cuatro años y tres meses de prisión; de un delito de robo con fuerza a la pena de seis meses y un día de prisión menor; y otro de tenencia ilícita de armas a la pena de seis meses y un día de prisión menor y referido a hechos acaecidos el día 24 de febrero de 1983 el delito de robo con fuerza y los otros dos el día 3 de marzo de 1983.

Procede la corrección de los errores materiales a los que se hace mención en el antecedente de hecho de esta segunda sentencia de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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