STS, 17 de Febrero de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso236/1993
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 236/93, interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra la sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 1992 y en su recurso nº 416/91, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sobre impugnación de aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector 4 del Plan General de Ordenación Urbana de Almería, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Almería, representado por el Procurador Sr. Granados Weil. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictó sentencia declarando inadmisible el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan Ramón se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de Diciembre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de Enero de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, y se declararan nulos los actos impugnados.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de Noviembre de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de Diciembre de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de Diciembre de 1998, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Febrero de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó en fecha 30 de Noviembre de1992, y en su recurso nº 416/91, por medio de la cual se declaró inadmisible el interpuesto por D. Juan Ramón contra los siguientes acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Almería: A) El de fecha 20 de Abril de 1990 (por el que, en lo que aquí importa, se aprobó definitivamente el Plan Parcial que ordena el Sector nº 4 del Plan General de Almería y se disponía que en el plazo de los tres meses siguientes los propietarios que cumplieran las mayorías legalmente requeridas podrían formular un proyecto de reparcelación, con advertencia de que en otro caso podría la Administración redactarlo de oficio. B) El de fecha 8 de Enero de 1991 (por el que fueron desestimadas las alegaciones formuladas por el demandante respecto del citado proyecto de reparcelación).

SEGUNDO

La sentencia de instancia declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo. Lo hizo al constatar que en la demanda se había producido una desviación procesal, (ya que en vía administrativa el interesado solicitó la aprobación del Plan Parcial conforme a ciertos condicionamientos mientras que en vía judicial pretende la anulación de ese Plan Parcial), por lo que, en aplicación del artículo 82-c) de la Ley Jurisdiccional, ---falta de recurso de reposición--- declaró la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el demandante recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo, a saber, infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo a tenor de la cual las causas de nulidad absoluta o de pleno derecho han de resolverse antes que las de inadmisibilidad, ya que se han de considerar vicios de orden público, lo cual permite apreciarlas de oficio. (Cita entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1980, 20 de Diciembre de 1988, 28 de Febrero de 1989 y 19 de Noviembre de 1991).

CUARTO

Tal motivo debe ser rechazado (y desestimado el recurso de casación) por la razón de que la causa de nulidad que se alega ---a saber, aprobación de un Plan Parcial que es desarrollo de un Plan General no publicado--- no es una auténtica causa de nulidad de pleno derecho. Éstas, en la época en que se dictaron los actos recurridos y en que se pronunció la sentencia impugnada, se hallaban reguladas en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en ninguno de cuyos supuestos puede encuadrarse el caso planteado. En efecto, pretender dar eficacia a un acto administrativo o a una disposición general que no han sido publicados debiendo serlo (artículo 45-2 y 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con carácter general, y artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y 70-2 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985, con carácter específico para los Planes y Ordenanzas urbanísticos), pretender eso, repetimos, es contrario a Derecho porque sólo puede ser desarrollado lo que es eficaz y esa pretensión viola aquellos preceptos. Pero tal infracción no encaja en ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo ni el recurrente ha sabido exponer en qué número o apartado del mismo tendría cabida la sedicente nulidad.

QUINTO

No existiendo tal nulidad de pleno derecho cae por su base el motivo esgrimido, lo que conducirá a la desestimación del recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 236/93, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 1992, y en su recurso contencioso administrativo nº 416/91, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada). Y condenamos a la parte actora en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

16 sentencias
  • STSJ Cantabria 522, 22 de Marzo de 2006
    • España
    • 22 Marzo 2006
    ...opción por la readmisión en el pago de indemnización en el supuesto de los artículos 277 a 279 de la Ley de Procedimiento Laboral " (SSTS de 17 febrero 1999 y 14 julio 2000); en consecuencia, cuando el Magistrado de instancia, al dictar el auto del Art. 279 de la L.P.L . extinguiendo la rel......
  • STS, 11 de Diciembre de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 11 Diciembre 2015
    ...la debida representatividad, citando a este respectos doctrina constitucional ( STC 88/2001 ) y jurisprudencial ( SSTS 2-6-1998 , 16 y 17-2-1999 y 8-3-1999 ), de manera que, en aplicación de doctrina uniforme ( SSTC 105/1992 , 208/1993 y 225/2005 ; y SSTS 18-4-1994 , 30-4-1994 y 20-4-2014 )......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1258/2018, 4 de Octubre de 2018
    • España
    • 4 Octubre 2018
    ...recurrente de ignorarlo o incumplirlo "o por la falta de la más elemental diligencia", y la insuficiencia de la consignación por error ( STS 17-2-1999 ), limitando la consideración de requisito procesal insubsanable a la falta total de consignación ( SSTS 17-2-1999, 14-6-2000, 14-7-2000 ) S......
  • SAP Alicante 90/2023, 28 de Febrero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 5 (civil)
    • 28 Febrero 2023
    ...nadie está obligado a cumplir, en principio, mientras no cumpla su contratante, y también del artículo 1.308, según sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1999 ; facultad de excepcionar que las partes no pueden excluir por pacto ( sentencias del mismo Tribunal de 10 de noviembre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR