STS, 9 de Octubre de 1998

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso2324/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Luis, contra Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, que acordó no haber lugar a la refundición de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Antonio Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Segura Sanagustín.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, con fecha 31 de julio de 1.997, dictó Auto conteniendo los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- Por esta Sala y en rollo Nº 187/95, procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, procedimiento abreviado nº 1478/84, se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1.997 en la cual se condenaba a Juan Luis, también llamado Paulinocomo responsable de un delito contra la salud pública a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor con 30 días de arresto sustitutorio. Los hechos a los que dicha sentencia se contrae datan del 17 de mayo de 1.994. SEGUNDO.- Mediante oficio de la cárcel se puso en conocimiento la solicitud del interno Juan Luisde que se le efectuase refundición de condenas participando las causas pendientes de dicho condenado. TERCERO.- Juan Luisfue condenado: 1º En sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, rollo 102/93 procedente del Juzgado de Instrucción nº 31, causa 85/93 por hechos sucedidos el 27 de enero de 1.993, sentencia que lleva fecha de 23 de noviembre de 1.993. 2º En sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, rollo 49/95 procedente del Juzgado de Instrucción nº 10, por hechos sucedidos el 17 de diciembre de 1.994 siendo condenado a la pena de dos años, cuatro meses y 21 días, incluyendo el arresto sustitutorio. 3º En sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, rollo 176/95 procedente del Juzgado de Instrucción nº 21, diligencias previas 5526/94 por hechos sucedidos el 19 de noviembre de 1.994, siendo condenado a la pena de dos años, cuatro meses y 18 días. 4º En sentencia del Juzgado de Instrucción nº 10 de fecha 17 de abril de 1.995, juicio de faltas 193/95, en que se le impone la pena de 8 días. CUARTO: Consta informe del Fiscal oponiéndose a la refundición instada sobre la base de que los hechos a los que se contrae la sentencia dictada por la sección quinta fueron enjuiciados con anterioridad a la perpetración del resto de los hechos objeto de los demás procedimientos, tres en total, por lo que no sería posible la refundición con la primera de las sentencias ni necesaria respecto de las tres restantes.

  2. - El Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid dictó la siguiente Parte Dispositiva: LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la refundición instada. La presente resolución es susceptible de recurso de casación, que podrá interponerse dentro del plazo de cinco días, a contar de la última notificación escrita. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Juan Luis, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Luis, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo del apartado 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., por la no aplicación del artículo 70 del anterior Código Penal. Breve extracto de su contenido: Entendemos que en el Auto que recurrimos, se produce la infracción de ley señalada, toda vez que se dan las circunstancias exigibles en el mencionado artículo 70, pues son hechos conexos y pudieron haber sido enjuiciados en uno solo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de octubre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La Audiencia Provincial de Madrid -Sección Sexta- dictó Auto por el que acordaba no haber lugar a la refundición de condenas instada por el reo Juan Luis, quien interpone recurso de casación contra dicha resolución al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., por la no aplicación del art. 70 del anterior Código Penal.

Las condenas cuya refundición se postula, se impusieron en todos los casos por delitos contra la salud pública y, cronológicamente por los hechos cuyas fechas son:

  1. - Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta) de 23 de noviembre de 1.993, que alcanzó firmeza el 15 de octubre de 1.994, por hechos sucedidos el 27 de enero de 1.993.

  2. - Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta), por hechos sucedidos el 19 de noviembre de 1.994.

  3. - Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima), por hechos sucedidos el 17 de diciembre de 1.994.

Finalmente, la Sección Sexta de la misma Audiencia dictó sentencia el 3 de mayo de 1.997 por la que se condenaba al hoy recurrente, por hechos sucedidos el 17 de mayo de 1.994. Es en este procedimiento (procedimiento abreviado nº 1478/84), en el que se interesa la refundición de todas las condenas anteriores.

En todos los casos, la pena impuesta fue de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor.

El Auto que ante este Tribunal Supremo se impugna, justifica su resolución denegatoria acogiendo los razonamientos del Fiscal según los cuales, "al haber sido enjuiciados en fecha 23 de noviembre de 1.993 los hechos objeto de la sentencia dictada por la Sección Quinta con anterioridad a la perpetración de los hechos que son objeto de los otros tres procedimientos, no es posible la refundición apuntada".

El recurrente, por su parte, señala que si bien la Sección Quinta dictó sentencia el 23 de noviembre de 1.993, ésta fue recurrida, motivando el recurso de casación nº 499/94, resolviéndose por esta Sala Segunda en 15 de octubre de 1.994, por lo que la mencionada sentencia de la Sección Quinta adquirió firmeza en esta última fecha.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo y, además, debe ser estimado por esta Sala.

Como recuerda la reciente sentencia de este Tribunal de 3 de febrero de 1.998, el art. 988 de la L.E.Cr., dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia, y que serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados (por sentencia firme, añadimos) en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución.

En el presente caso coinciden no sólo el requisito de conexidad por analogía previsto en el art. 17 de la L.E.Cr. -dado que todas las condenas se imponen por el mismo tipo de infracción-, sino también la conexidad "temporal" a que se ciñe la más reciente y unánime doctrina de esta Sala, es decir, a que los diversos hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

La última sentencia contra el recurrente se dictó sobre hechos sucedidos el 17 de mayo de 1.994, fecha en la cual no había recaido sentencia firme respecto de los demás procesos en los que se enjuiciaban los otros delitos.

El motivo, como se dice, debe prosperar y, en su consecuencia, admitirse la pretensión del reo, acumulándose las cuatro condenas impuestas y fijándose el límite máximo de cumplimiento por todas ellas de acuerdo con lo establecido en el art. 70.2 del C.P. anterior. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su único motivo, interpuesto por el acusado Juan Luis; y en su virtud, casamos y anulamos el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 31 de julio de 1.997, en el que se acordó no haber lugar a la refundición de penas retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva resolución con arreglo a Derecho. Declarándose de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Antonio Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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