STS, 7 de Julio de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2573/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Alberto Foncillas Molina en representación y defensa de al Fundación Eco-Mediterránea ATIS de Catalunya contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 20 de julio de 1996, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por los veinticuatro demandantes contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Gerona el 28 de junio de 1995, sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gerona el 28 de junio de 1995 contiene el siguiente fallo: "Que acogiendo como acojo la excepción planteada de falta de jurisdicción del Orden Social, debo, sin entrar en el fondo, absolver a la parte demandada de los pedimentos instados".

Dicha sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "PRIMERO: Los actores prestaron sus servicios para la Escuela-Taller, Fundación Ecomediteránea-Atis de Catalunya, mediante los siguientes contratos..- NOMBRE.- C.FORMAC.- C.TIEM.PAR.- FINALIZ.- CATEGORÍA.- Eugenia.- 1-4-92.- 30-6-93.- Auxiliar.- Carina.-1-4-92.- 30-6-93.- Auxiliar.- Enrique.- 1-4-92.- 30-6-93.- Auxiliar.- Ana María.- 1-4-92.- 30-6-93.- Auxiliar.- Luis Angel.- 1-4-93.- 30-6-93.- Auxiliar.- Clemente.- 1-4-92.- 30-6-93.- Auxiliar.- Marí Trini.- 1-4-92.-30-6-93.- Auxiliar.- Jose Ramón.- 1-4-92.- 30-6-93.- Auxiliar.- Bernardo.- 1-4-92.-30-6-93.- Auxiliar.- Sara.- 1-4-92.- 30-66-93.- Auxiliar.- Víctor.- 1-4-92.- 30-6-93.- Auxiliar.- Milagros.- 1-4-92.- 30-6-93.- Auxiliar.- Bartolomé.- 1-4-02.- 30-6-93.- Auxiliar.- Valentín.- 1-4-92.- 30-6-93.- Auxiliar.- Augusto.- 1-4-92.- 30-6- 93.- Auxiliar.- Tomás.- 1-10-92.- 1-7-92.- 30-6-93.- Auxiliar.- Baltasar.- 1-10-92.- 1- 4-92.- 30-6-93.- Auxiliar.- Montserrat.- 1-4-93.- 1-4-92.- 30-6-93.- Auxiliar.- Jose Manuel.- 31-3-93.- 30-6-93.- Auxiliar.- Lucía1-10-92.- 1-4-92.- 30-6.93.- Auxiliar.- Gabriela.- 26-1-93.- 26-10.-92.- 30.6-92.- Auxiliar.- Cornelio.- 1-10-92.- 1-4-92.- 30-6-93.- Auxiliar.- Luis María.- 1-4-93.- 1-10-92.- 30-6-6-93.- Auxiliar.- Francisco.- 1-12-92.- 2-9-92.- 30-6-93.- Auxiliar.- SEGUNDO: La retribución fijada fue de 46.000 pesetas pro 40 horas semanales en los contratos en prácticas, 30.666 pesetas por 30 horas semanales en contratos de formación a tiempo parcial.- TERCERO: El objeto fundamental de la Escuela-Taller era, sin ánimo de lucro, la formación teórico- práctica de guías turísticos de jóvenes en desempleo.- CUARTO: No obstante aparece en algunos contratos que la jornada laboral era de 40 horas semanales, esta era la jornada total teórico- práctica, la cual se dividía en un 22'2% de teoría y un 77'7% de práctica.- QUINTO. La parte demanda descontó diversos días de salario (1.553 pesetas) a los actores por día de no asistencia, conforme le permite -entiende- su normativa particular (O.M. de 29 de marzo de 1998).- SEXTO: Los actores reclaman el salario íntegro de 46.000 pesetas por 40 horas semanales de trabajo, en los contratos en prácticas, ya que no se preveyó en el contrato horas de formación teórica.- SÉPTIMO: La parte actora redujo en el acto del juicio sus pretensiones a la cantidad de 4.727.780 pesetas.- OCTAVO: Presentados los días 22-7-93 y 2-8-93 las pertinentes papeletas de conciliación, se celebró el día 9 de agosto de 1993 sin avenencia".

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia en suplicación por los demandantes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia el 20 de junio de 1996 en la que sin modificar el relato de hechos probados de la de instancia se pronunció en estos términos: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Eugenia, Dª Carina, D. Enrique, Dª Ana María, D. Luis Angel, D. Clemente, Dª Marí Trini, D. Jose Ramón, D. Bernardo, Dª Sara, D. Víctor, Dª Milagros, D. Bartolomé, D. Valentín, D. Augusto, D. Tomás, D. Baltasar, Dª Montserrat, D. Jose Manuel, Dª Lucía, Dª Gabriela, D. Cornelio, D. Luis Maríay D. Francisco, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona, de fecha 28-6- 1995, dictada en los autos núm. 35/94, seguidos a instancia de aquellos, frente a FUNDACIÓN ECOMEDITERRÁNEA-ATIS DE CATALUNYA; y en su consecuencia desestimando la excepción de incompetencia jurisdiccional, y apreciando la competencia de este Orden Jurisdiccional Social para el conocimiento de la cuestión planteada en la litis, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha resolución, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que fue dictada, a fin de que por el magistrado de Instancia, con absoluta libertad de criterio y haciendo uso si lo estima necesario de las facultades para mejor proveer le confiere la Ley de Procedimiento Laboral, dicta nueva resolución partiendo de la competencia del Orden Jurisdiccional Social, en la que resuelva el fondo del asunto."

TERCERO

La fundación Ecomediterránea-ATIS de Catalunya preparó contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, que interpuso después ante esta Sala Cuarta, invocando en el recurso la contradicción producida por la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de diciembre de 1994, elegida por el actor entre otras y unida mediante certificación al rollo de casación. Denuncia la infracción de los artículos 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, 1 del Estatuto de los Trabajadores y la Orden Ministerial de 29 de marzo de 1988.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para dictamen, informó en el sentido de estimar procedente el recuso. La Sala señaló el día 1 de los corrientes para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose los actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Ya queda dicho en los antecedentes de hecho de esta sentencia: el Juzgado de lo Social de Girona estimó la alegada falta de jurisdicción y se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es la reclamación de cantidad formulada por los veinticuatro actores; mientras que la sentencia de la Sala de lo Social de Catalunya estimó el recurso de suplicación formulado por dichos actores, revocó la sentencia del Juzgado de lo Social y declarando la competencia del orden social de la jurisdicción mandó reponer las actuaciones al momento anterior a que dicho Juzgado dictara su sentencia para que como órgano competente del orden social se pronunciara sobre el fondo.

  1. En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Alerto Foncillas Molina, Letrado y representante de la Fundación Ecomediterránea ATIS de Catalunya invoca el mismo la contradicción producida por la sentencia recurrida respecto de la dictada por la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de diciembre de 1994, seleccionada por el recurrente de entre las distintas alegadas en el recurso como contrarias. En la confrontación entre ambas sentencias se alega la igualdad de hechos al llevarse a cabo la actividad en uno y otro caso por alumnos trabajadores de Escuela-Talller al amparo de contratos de trabajo en prácticas. Ambas demandadas sostienen la inexistencia de relación laboral y la incompetencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento de la reclamación de cantidad formulada en las dos demandas. Los pronunciamientos de una y otra sentencia sin distintos, pues la recurrida declara la competencia del orden social de la jurisdicción, mientras que la de la Sala de Granada sostiene la incompetencia del mismo por entender que la reclamación debe ventilarse ante el orden cotencioso-administrativo. En uno y otro proceso se discute sobre la naturaleza laboral o no de la relación habida entre las Escuelas-Taller y Casas de Oficios y los alumnos-trabajadores de las mismas, para lo que las dos sentencias, como las partes por ellas afectadas, postulaban, aunque con criterios de interpretación diferentes, lo dispuesto en el Orden Ministerial de 29 de marzo de 1988 (Boletín Oficial del Estado de 30 de marzo). En todo caso, esta es la disposición aplicable en el presente recurso por razón de vigencia temporal de normas.

  2. Se dan, por tanto, en el recurso las igualdades sustanciales de hechos, fundamentos y pretensiones y la diversidad de pronunciamientos que como requisito de recurribilidad previene el articulo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

1 Se denuncia por el recurrente la infracción legal de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, 1 del Estatuto de los Trabajadores y de la Orden Ministerial de 29 de marzo de 1988. Dicha Orden de 1988, que regula los programas de las Escuelas-Taller y Casas de Oficios, dispone en su artículo 1 que 'Las Escuelas Taller y las Casas de Oficios son programas públicos de empleo-formación que tienen como finalidad cualificar a desempleados, preferentemente jóvenes menores de veinticinco años, en alternancia con el trabajo y la práctica profesional, favoreciendo sus oportunidades de empleo las ocupaciones relacionadas con la ocupación o promoción del patrimonio artístico, histórico, cultural o natural, así como con la rehabilitación de entornos urbanos o del medio ambiente y la mejora de las condiciones de vida en las ciudades'.

Después establece el artículo 2 de la Orden cuáles son las Entidades promotoras de los proyectos de Escuelas-Taller y Casas de Oficios, dispone en su último párrafo que 'los alumnos trabajadores serán contratados, siempre que estuvieren disponibles y no se perjudicara el plan formativo, en ocupaciones relacionadas con los oficios y técnicas profesionales aprendidas en la Escuela-Taller o en las Casas de Oficios, debiendo haber superado, al menos, la primera fase formativa'.

Sobresale el interés de los artículos 4 y 5 de la Orden referida. El artículo 4.2 dispone que 'Los proyectos formativos en Casas de Oficios constarán de una primera fase de formación ocupacional en una especialidad formativa o en un oficio y otra segunda donde dicha formación se imparte en alternancia con el trabajo o la práctica profesional: La duración de ambas etapas nunca será superior a un año ni inferior a seis meses'. El artículo 5 describe el contenido de las dos etapas en los programas de Escuelas-Taller y Casas de Oficios en estos términos: '1. Durante la primera etapa los alumnos de Escuelas-Taller y Casas de Oficios recibirán formación profesional ocupacional, según el plan formativo incluído en la Memoria..., pudiendo percibir las becas y ayudas económicas previstas en la normativa reguladora del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, incluídas las relativas a transporte y manutención . 2. Durante la segunda etapa del proyecto formativo los alumnos de Escuelas-Taller y de Casas de Oficios serán contratados bajo la modalidad que, según la normativa vigente, resulte más idónea para la inserción profesional de los jóvenes. Durante esta fase los trabajadores complementarán su formación, en alternancia con el trabajo y la práctica profesional, percibiendo las retribuciones salariales que les correspondan de conformidad con lo previsto en la normativa vigente. 3. La selección de los alumnos-trabajadores, así como de los docentes y del personal de apoyo a la Escuela-Taller y Casas de Oficios será efectuada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo en colaboración con la Entidad promotora'.

Pasajes concretos de la Orden distingue entre 'el alumno' y 'el trabajador beneficiario' (artículo 7), dispone la expedición de las certificaciones que acrediten los conocimientos y destrezas profesionales adquiridas, así como la experiencia laboral acumulada (artículo 8) y las modalidades de contratación previstas (artículo 9). Y el artículo 10 regula la financiación de la Escuela-Taller y de la Casa de Oficios para distinguir, entre otros, estos costes: 'Las bases o ayudas económicas a los alumnos, así como las subvenciones que comprendan los gastos derivados de su transporte o manutención durante la primera fase normativa' (apartado b), y 'La parte que se determine de los costes salariales de los beneficiarios del Proyecto que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de esta disposición, hayan sido contratados, incluídos los originados por las cuotas a cargo del empresario derivadas de contingencias comunes y profesiones, Fondo de Garantía Salarial, Desempleo y Formación Profesional. En el supuesto de contratos para la formación y en prácticas la cuantía de la aportación económica del Instituto Nacional de Empleo será equivalente al salario mínimo interprofesional que corresponda, en proporción a la jornada de trabajo efectiva'.

  1. La Orden de 29 de marzo de 1988 fue desarrollada por una resolución de la Dirección General del INEM de 12 de marzo de 1992, que no fue publicada en el Boletín Oficial del Estado y que carece de valor normativo vinculante. Sin embargo no es excesivo decir aquí que en la resolución o circular, como en la Orden, se distinguen las becas, de los costes salariales de los alumnos, en la primera y segunda etapa, respectivamente.

  2. Dicha Orden de 29 de marzo de 1988 fue derogada por la de 3 de agosto de 1994 (Boletín Oficial del Estado de 11 de agosto); y también la resolución de la Dirección General del INEM de 12 de marzo de 1992 fue derogada por la resolución del Instituto Nacional de Empleo de 7 de julio de 1995, ésta publicada en el Boletín Oficial del Estado de 28 de julio, que desarrolla la Orden de 3 de agosto de 1994 de conformidad con lo previsto en la disposición final tercera de dicha Orden, que autoriza a la Dirección General del INEM a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de la Orden Ministerial.

Aunque no aplicable por razón temporal, ya que la Disposición Transitoria de la propia Orden de 1994 establece que los Proyectos de Escuelas Taller y Casas de Oficios, así como los beneficios concedidos a los mismos, anteriores a la entrada en vigor de esta Orden, continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se aprobaron, sí es conveniente y aleccionador, a los efectos que aquí nos ocupan, citar el preámbulo de la Orden en el que se precisa que se prevé la creación de los centros de Iniciativa Empresarial con la función de asesorar a los jóvenes para su establecimiento como trabajadores por cuenta propia o para su colocación como trabajadores por cuenta ajena. Se dice en ella que 'La aprobación de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación que reordena la regulación del mercado de trabajo, dedica especial atención a la inserción laboral de los jóvenes, mediante la figura contractual del aprendizaje, modalidad que ha sido desarrollada en el Real Decreto 2317/1993, de 23 de diciembre, previéndose su formación en el marco de los programas de Escuelas Taller y Casas de Oficio'. Sigue manteniendo en su artículo 5 el mismo contenido de las etapas en los programas de Escuelas Taller y Casas de Oficios que se describían en el artículo 5 de la Orden de 29 de marzo de 1988, y precisa que en la primera etapa se tiene derecho a percibir las becas previstas en el Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, y que durante la segunda etapa del proyecto 'los alumnos trabajadores complementarán su formación en alternancia con el trabajo y la práctica profesional, y serán contratados por las entidades promotoras en la modalidad del contrato de aprendizaje, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 3.2 de la Ley 10/1994, de 19 de mayo... Durante esta etapa los alumnos trabajadores percibirán las retribuciones salariales que les correspondan de conformidad con lo previsto en la normativa vigente y en la presente disposición'.

TERCERO

1. Bien en el marco de la Orden de 1988, la aquí aplicable, como en el más enriquecido de la Orden de 1994, se distinguen dos etapas en los programa de Escuelas Taller y Casas de Oficios; una primera en la que los alumnos, que reciben formación profesional ocupacional, tienen derecho a percibir becas y ayudas económicas, incluídas las relativas a transporte y manutención; y una segunda en la que los alumnos de Escuelas Taller y Casas de Oficios son contratados bajo la modalidad que según la normativa vigente resulte más idónea para la inserción profesional de los jóvenes, percibiendo las retribuciones salariales que les correspondan de conformidad con lo previsto en la normativa vigente; con las correspondientes cuotas empresariales previstas en la legislación de Seguridad Social. Becas en la primera etapa y retribuciones salariales derivadas de los contratos que se suscriban, en la segunda.

  1. Tanto la doctrina científica, como la jurisprudencia, tienen declarado que las becas están desprovistas de las notas configuradoras de la relación laboral. Que el becario adquiere una formación mediante la realización de una actividad que tiene un coste económico que soporta la institución o quien la financie. El régimen de becas es inoperante en los ámbitos de la enseñanza; no se caracteriza por la liberalidad, que es propia de la donación, y el becario, que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa. Se materializa con la beca un compromiso que adquiere el becario, que no desvirtúa la naturaleza extralaboral de la relación existente. La finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en la formación profesional.

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que el rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la incorporación del becario y no la de incorporar los resultados o frutos del estudio o trabajo de formación realizados al patrimonio de la persona que la otorga, la cual no adquiere la posición de empleador o empresario jurídico-laboral respecto del becario (STS 13-6-1988, -RJ 5270-). En el caso de la sentencia de 22-6-1988 (RJ 6030) se recibe una cantidad mensual en concepto de beca sin imponer el menor reparo u objeción a la tarea desempeñada como tampoco a la forma en que era retribuída, encuadrada, sin duda, en las facultades de ámbito administrativo del organismo demandado, Consejería de Sanidad y Consumo de Murcia; la entidad que abonaba las percepciones y se benefició del trabajo fue un ente público y no una fundación privada, dato en que se apoya la sentencia para apreciar que la relación controvertida tenía naturaleza jurídico-administrativa y no jurídico-laboral. La sentencia declaró la incompetencia del orden social. Las sentencia de 26-6-1995 (recurso de casación para la unificación de doctrina 978/94) declaró que la beca es una relación de beneficio; y que en el caso del recurso se acreditó que la calificación de laboralidad descansaba sobre la base de que el provecho de la entidad empleadora había prevalecido, en el desarrollo de la relación, sobre el provecho personal y científico del demandante. La sentencia de 28-7-1995 (recurso de casación para la unificación de doctrina 174/95) declaró la incompatibilidad entre prestación por desempleo y beca por asistencia a un curso de capacitación.

CUARTO

En el caso del presente recurso se está, como se ha visto, ante una ordenación jurídico laboral en que los trabajadores perciben no ya una beca, ayuda o estipendio, sino una retribución salarial por tratarse de alumnos de Escuela-Taller o Casa de Oficios en la segunda etapa del proyecto formativo, contratados bajo las modalidades contractuales vigentes, que perciben la retribución salarial que les corresponde, en proporción a la jornada de trabajo efectiva y con un contrato sujeto a las cuotas de la Seguridad Social. Al reclamar los mismos determinadas diferencias salariales, es visto que es el orden social de la jurisdicción el que tiene atribuído el conocimiento del asunto, como resulta de los artículos 1 del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

La sentencia recurrida, al declarar la competencia del orden social para el conocimiento del asunto debatido, contiene la doctrina ajustada. El recurso debe ser desestimado, con la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal y sin hacer pronunciamiento sobre costas al no haberse impugnado el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Alberto Foncillas Molina en representación y defensa de al Fundación Eco-Mediterránea ATIS de Catalunya contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 20 de julio de 1996, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por los veinticuatro demandantes contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Gerona el 28 de junio de 1995. Se condena a la pérdida del depósito constituído para recurrir, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de casación

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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