STS, 28 de Enero de 2002

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2000:9849
Número de Recurso1104/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de 7 de febrero de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 7/00, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 22 de noviembre de 1.999 dictada en autos 562/99 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete seguidos a instancia de D. Lucio contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda, debo condenar y condeno al demandado Instituto Nacional de la Salud para que abone a la parte actora Lucio la cantidad de 119.988 ptas en concepto de diferencias retributivas entre horas de refuerzo y atención continuada en el periodo de 14-1-97 a 12-10-97.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La parte actora Lucio con D.N.I. NUM000 presta sus servicios por cuenta del Insalud como médico, siendo contratado para realizar refuerzos en el periodo de 14-1-97 a 12-10-97 en los EAP de Almansa (14 médicos y 12 ATS), Bonete (7 médicos y 6 ATS) y Madrigueras (7 médicos y ATS).- 2º.- La parte actora ha realizado 488 horas de refuerzo en el periodo de referencia, de las cuales 198 se corresponden a trabajadas en días laborables o fines de semana distintos de los marcados en los acuerdos de aplicación. De estimarse la demanda correspondería la cantidad de 119.988 pesetas, extremo en el que existe conformidad entre las partes.- 3º.- En aplicación del acuerdo entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas de 3-7-92 (BOE 2-2-93), la dirección general de Insalud, dictó instrucciones mediante resolución de 23-12-92, en orden, además de otras materias, a la realización de refuerzos, estableciendo la modalidad de contratación, dependiendo del número de médicos y ATS en cada EAP, y estableciendo en su anexo V, la retribución de las personas designadas para realizar refuerzos.- 4º.- Presentada papeleta de conciliación previa al procedimiento de conflicto colectivo en materia de criterio del Insalud, en cuanto a asignación de refuerzos, se intentó el acto con avenencia el 20-12-93, llegándose a acuerdo en los siguientes términos: 'El Insalud se aviene a reconocer que los contratos de "refuerzos" sólo pueden ser utilizados por la Dirección Provincial de Atención Continuada en fines de semana y festivos, siempre que el objetivo que se pretenda con la contratación, sea el de que los profesionales integrantes del EAP, no supere en Atención Continuada 425 horas anuales en el ámbito urbano, y 850 horas en el ámbito rural, así como para reforzar la prestación de la asistencia sanitaria en aquellos núcleos que tengan un notable incremento de población en determinadas épocas del año, utilizando en el resto de contrataciones temporales las modalidades contractuales que legalmente procedan.'.- 5º.- Igualmente, mediante acuerdo también de 20-12-93, entre el Insalud y representaciones sindicales en el ámbito de la Provincial de Albacete, se alcanzó el siguiente compromiso: 1º, a partir del 17-12-93, los contratos de refuerzo se cursarán exclusivamente para refuerzos de atención continuada. 2º, en los supuestos de vacaciones, ILT, plazas vacantes, permisos retribuidos, excedencias forzosas, y permisos sin sueldo, se cubrirán con nombramiento de interinidad, conforme a lo dispuesto en los acuerdos Sindicatos-Administración de 3-7-92, y demás normativa vigente".- 6º.- Se ha agotado la vía administrativa, presentándose reclamación previa el 22-7-99.- 7º.- La cuestión debatida en el presente procedimiento afecta a un gran número de interesados.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 7 de febrero de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALBACETE, de fecha 22 de Noviembre de 1.999, en autos nº 562/99, siendo recurrido D. Lucio , en reclamación de Cantidad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSALUD el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 21 de marzo de 2.001, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2.000 y la infracción de lo establecido en el punto III de los Acuerdos de 3 de julio de 1.992 (BOE 2 de febrero de 1.993); el párrafo tercero del epígrafe "Atención Primaria" del Acuerdo Sindical de 22 de febrero de 1.992 (BOE 3 de julio de 1.992) y punto 3 de los Acuerdos suscritos el 18 de enero de 1990 (BOE 14 de marzo 1.990).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de enero de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete reconoció al demandante, que había sido contratado como médico de refuerzo de un equipo de atención primaria, el derecho a percibir la retribución correspondiente a las horas trabajadas como personal de refuerzo en días que no fueran festivos ni fines de semana, como si se tratara de horas de atención continuada, decisión que fue íntegramente confirmada por la sentencia de 7 de febrero de 2001 (Rec.- 7/00) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Frente a esta sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por el Instituto Nacional de la Salud.

SEGUNDO

Como sentencia de contraste para sostener la contradicción que exige el recurso de casación para la unificación de doctrina el recurrente invoca la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2.000 (Rec. 120/00) en la cual se resuelve el problema suscitado en la demanda de un ATS de refuerzo en equipos de atención primaria, que también había prestado sus servicios como personal de refuerzo y reclamaba las horas trabajadas en días no festivos ni fines de semana como si fueran horas de atención continuada, desestimándose su pretensión. La contradicción entre las dos sentencias comparadas debe de admitirse pues, aun cuando la recurrida contempla la demanda de un Médico y la de referencia se refiere a la situación de una ATS, en ambos casos se trata de personal de refuerzo que ha desempeñado sus funciones en Equipos de Atención Primaria en días no festivos ni en fin de semana y que reclaman el pago de esas horas trabajadas entre semana como si se tratara de horas de atención continuada, sobre el argumento básico de que los Acuerdos en los que se basó la posibilidad de la contratación de refuerzo no permitían que ella se llevara a cabo para trabajar en días que no fueran festivos o fines de semana; y, como quiera que tales acuerdos suscritos con los Sindicatos en los años 1990, 1992 y 1999 incluyen ambos colectivos, la posible relevancia que pudiera tener la diferente categoría profesional de uno u otro demandante desaparece hasta poder afirmar que estamos de forma clara ante supuestos sustancialmente iguales como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Se denuncian en el recurso como infringidos por interpretación errónea el apartado tercero de los Acuerdos de 18-1-1990, y el apartado III y V.2 de los Acuerdos de 3-7-1992, celebrados entre la Administración del Estado y los Organismos Sindicales, y, por inaplicación, los artículos 5 y 51 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social. A juicio de la Entidad recurrente, a partir de los Acuerdos de 1992 el INSALUD podía contratar personal de refuerzo no solo para cubrir los festivos y los fines de semana, sino también para cualquier día en que el refuerzo fuera necesario, puesto que la finalidad era conseguir que los titulares de plazas en Equipos de Atención Primaria no sobrepasaran un determinado límite de horas/año de atención continuada, por lo que la retribución que correspondía abonar a tales contratados era la que habían percibido como personal de refuerzo, y no por la vía del complemento de atención continuada que reclaman.

La cuestión planteada en este recurso ha sido ya resuelta por esta Sala no solo por la sentencia que se cita como contradictoria para sostener el recurso, sino en otras anteriores y posteriores, como las de 7 de noviembre de 2000 (Rec. 122/00), 26 de abril de 2001 (Rec. 2546/00), 16 de octubre de 2.001 (Rec. 1345/01) y 30 de octubre de 2.001 (Rec. 1057/01). En todas ellas se contempló el mismo problema interpretativo relacionado con los sucesivos acuerdos celebrados por el Insalud con los Sindicatos más representativos, que se concretaba en resolver si en base a tales acuerdos el Insalud sólo estaba facultado para contratar personal de refuerzo en días festivos y en fines de semana con lo cual cuando lo hiciera en otros días la retribución habría de hacerse como si se tratara de horas de atención continuada (tesis de los demandantes y de la sentencia recurrida), o si, por el contrario, tales acuerdos le facultaban para contratar personal de refuerzo aunque no lo fuera para trabajar en tales concretos días, con lo cual la retribución que había de abonar a dicho personal sería la propia de las horas de refuerzo sin más (tesis del INSALUD y de la sentencia de contraste). Y en todas las indicadas sentencias se llegó a la conclusión de que los indicados acuerdos permitían al organismo demandado contratar personal de refuerzo para cualesquiera días de la semana, con lo que debía entenderse que la retribución de aquellos contratados habría de ser exclusivamente la prevista para los refuerzos, sin aceptar, por lo tanto, la tesis de los demandantes.

Los argumentos de la Sala se resumen en lo siguiente, en transcripción literal de lo dicho por la STS 7-11-2000 antes citada: "En el apartado III del Acuerdo de 18 de enero de 1990, se establecía que para que el personal titular a quien afectaba ese Acuerdo, no tuviera que realizar un número excesivo de guardias, se procedería a reforzar esos efectivos a través de contrataciones discontinuas de acuerdo con los criterios que establece según el número de médicos y A.T.S./D.U.E. que haya en los Equipos de Atención Primaria, determinando el personal que se podría contratar para prestar servicios los fines de semana y festivos.- Por su parte el Acuerdo de 3 de julio de 1992 establece en su anexo dentro del apartado 'Refuerzos' que 'a efecto de refuerzo, se mantienen vigentes los criterios establecidos en los acuerdos sindicales firmados en enero de 1990. Con objeto de mantener la accesibilidad de los ciudadanos al servicio de urgencias, las distintas Gerencias de Atención Primaria proveerán los adecuados refuerzos para conseguir no sobrepasar los límites horarios establecidos en el apartado de atención continuada anterior', y más adelante en el apartado V de dicho Acuerdo, que regula las sustituciones, se dispone que: 'En la actualidad, y debido a las diferentes características del personal sanitario, se están realizando dentro de los márgenes presupuestarios, sustituciones por variaciones reglamentarias, bajas laborales y diferentes licencias de forma poco homogénea, sustituyéndose en algunos casos con criterios amplios o, por el contrario, no sustituyéndose en situaciones que, bien por presión asistencial o por otras características, deberían realizarse', añadiendo en el número dos de ese apartado del Acuerdo referido, que: 'Para los incrementos poblacionales, que habitualmente se producen en ciertas zonas geográficas o períodos estivales, se efectuarán contrataciones de refuerzos para las zonas que se encontraran afectadas en tal sentido'". Y en ella se añadía: "Del examen de dichos preceptos, ateniendo a los criterios hemenéuticos establecidos en el artículo 1281 y siguientes del Código Civil, se deduce: a) que, si bien en el Acuerdo de 18 de enero de 1990 se podía sostener que se limitaban los refuerzos a los festivos y fines de semana, en el Acuerdo de 3 de julio de 1992 se extienden también al resto de los días de la semana y b) que en el orden retributivo existe una única forma de retribuir al personal de refuerzo y no dos como dice la sentencia de contraste, pues cualquiera que sea la causa por la que se designa al personal de refuerzo, la prestación de los servicios es idéntica, y por ello, no parece que las partes contratantes hayan querido diversificar la forma retributiva del personal de refuerzo.- Además, la retribución del complemento de atención continuada tiene su razón de ser y su fundamento, como señala esta Sala en sentencia de 14 de enero de 1998 en premiar y retribuir eventuales excesos de jornada 'para atender a los usuarios de los servicios de salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida' (art. 2.3.d) del real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre). No tiene sentido que se abone a unas personas contratadas exclusivamente para realizar esa precisa función con la retribución especial destinada a compensar al personal ordinario que además de su jornada de trabajo habitual, tiene que cargar con este plus horario. Resulta también anómalo que se pretenda mayor retribución por refuerzos de días laborales que de festivos y fines de semana, en los que resulta más penoso trabajar."

CUARTO

De conformidad con la doctrina unificada de la Sala contenida en las sentencias anteriores, el criterio mantenido sobre el referido problema en la sentencia recurrida debe de estimarse no ajustado a derecho, lo que conduce a la necesidad de admitir el recurso interpuesto por el INSALUD y a anular y casar la sentencia recurrida, para resolver el debate planteado en suplicación revocando también la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada por el demandante, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2001 por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la que casamos y anulamos, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza y en consecuencia revocamos la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo social nº 1 de Albacete en fecha 22 de noviembre de 1.999 (autos 562/1999), desestimando en consecuencia la pretensión formulada en su demanda por el demandante D. Lucio frente al INSALUD en reclamación de cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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