STS, 22 de Enero de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:260
Número de Recurso4967/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4967/95, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia, de fecha 26 de enero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3366/87, en el que se impugnaba resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de fecha 8 de septiembre de 1987, que desestimó recurso interpuesto contra resolución del Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA, en adelante), de fecha 13 de mayo de 1987, sobre aprobación definitiva de las declaraciones y modificaciones voluntarias y las declaraciones y estimaciones de oficio de los datos reales de aprovechamiento de las explotaciones de la Comarca de Reforma Agraria de la Vega de Córdoba. Ha sido parte recurrida doña María Cristina , representada el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 3366/87, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó sentencia, con fecha 26 de enero de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Con estimación del recurso interpuesto por el Procurador Sr. Arévalo Espejo, en nombre y representación de doña María Cristina contra la expresada resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca en cuanto no puede verse afectada en sus derechos e intereses por los resultados que se imputen al arrendatario de la finca de referencia. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas causadas. Llévese esta resolución al libro de su razón y devuélvase el expediente a su lugar de origen".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado de la Junta de Andalucía se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se acordó el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 19 de junio de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, casando la impugnada, confirme en todos sus extremos el acto impugnado.

CUARTO

La representación procesal de doña María Cristina formalizó, con fecha 12 de marzo de 1997, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se desestime tal recurso.

QUINTO

Por providencia de 6 de octubre de 2000, se señaló para votación y fallo el 16 de enero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), se formula el primero de los motivos de casación "por vulneración del principio del carácter revisor de la Jurisdicción, con extensión indebida del alcance del fallo a cuestiones futuras, con infracción de los artículos 37.1º, 41, 42 y 84.a) y b) de la misma LJ".

El motivo enunciado se razona recordando que el proceso administrativo en que recae la sentencia impugnada en casación tiene por objeto el examen de la adecuación al ordenamiento jurídico de la resolución de la Presidencia del IARA, de 13 de mayo de 1987, por la que se aprueban definitivamente las declaraciones, modificaciones y declaraciones de oficio de los aprovechamientos de las explotaciones de la Comarca de la Vega de Córdoba, así como de las resoluciones del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de 27 de julio de 1987, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra dicha resolución, y de 8 de septiembre de 1987, desestimatoria del de reposición formulado contra la resolución desestimatoria del de alzada.

Dichas resoluciones se adoptan por la Administración en aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 402/1986, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 8/1984, de 13 de julio de Reforma Agraria (respectivamente, RARA y LARA, en adelante), precepto en el que se concreta una de las actuaciones a desarrollar en el seno del desenvolvimiento del Decreto de Declaración de Comarca de Reforma Agraria.

En concreto, el artículo 33 RARA contempla la obligación por parte de los titulares de las explotaciones de aportar a tal fin los datos que permitan determinar el aprovechamiento de las fincas, contemplándose, previos los correspondientes períodos de alegaciones, la correlativa posibilidad de su modificación (en caso de ser incorrectas tales declaraciones), lo que constituye el objeto de los actos impugnados. Y la sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo por hallarse la finca en cuestión arrendada y extraer la conclusión, en aplicación de la legislación sobre arrendamientos urbanos [debe entenderse rústicos], "que las determinaciones contenidas en el acto administrativo, que fundamentalmente constituyen datos referentes a la explotación de la finca, no habrán de afectar a los derechos e intereses del recurrente, el cual, como propieta-rio, no explotador de la finca, no puede «...incidir sobre los cultivos que se realicen en sus tierras»".

En definitiva, según la representación procesal de la Junta de Andalucía, la sentencia contempla, no la legalidad de los concretos actos administrativos recurridos en la instancia, sino los efectos que eventualmente habrán de derivarse de ulteriores actos administrativos.

SEGUNDO

El motivo de casación que ha quedado expuesto no puede, sin embargo, ser acogido por las siguientes razones:

  1. Resulta inadecuada la vía casacional elegida, pues, como ha puesto de relieve reiteradamente la doctrina de esta Sala, el motivo contemplado en el artículo 95.1.1º LJ acoge los supuestos en que el Tribunal de instancia conoce de un asunto que está atribuido a un orden jurisdiccional distinto o deja de conocer un asunto que corresponde al orden jurisdiccional al que pertenece. Por ello, el artículo 102.1.1º LJ, cuando señala el contenido del fallo estimatorio de tal recurso, establecía que se anulará la sentencia o resolución recurrida, dejando a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien [orden jurisdiccional que] corresponda.

    Por consiguiente, dialécticamente, aunque se acogiera el motivo de casación que se nos propone, en ningún caso podríamos acoger la pretensión deducida en el recurso de casación: después de anular la recurrida, dictar una sentencia que confirmase en todos sus extremos el acto impugnado. O, dicho en otros términos, por la vía del artículo 95.1.1º LJ sólo puede obtenerse la declaración del orden jurisdiccional competente para conocer del proceso de instancia. Y si lo que se mantiene es una extralimitación de la sentencia por inadecuación con la pretensión deducida o por no ajustarse a las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, los motivos de casación han de articularse conforme al artículo 95.1.3º y 1.4º LJ, respectivamente.

  2. La fundamentación de la sentencia para estimar la pretensión deducida en la instancia, consistente en que los datos referentes a la explotación de una finca arrendada no pueden afectar a los derechos e intereses que la actora tiene como propietaria de tal finca, puede cuestionarse desde la interpretación y aplicación de la normativa aplicable. En concreto, desde el significado que para la LARA y el RARA tienen el concepto de explotación agraria y el acto administrativo impugnado por el que se aprueban definitivamente las declaraciones, modificaciones y declaraciones de oficio de los aprovechamiento de las explotaciones incluidas en una Comarca sujeta a Reforma Agraria. Pero, en modo alguno, puede tacharse a la sentencia recurrida de incongruente o de excesiva en su función revisora, cuando, como ocurre en el presente caso, se limita a anular las resoluciones administrativas impugnadas y lo hace con base en un motivo que fue alegado y objeto del debate procesal que resuelve.

TERCERO

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, y conforme al artículo 95.1.4º LJ, se sostiene el segundo de los motivos de casación, en el que se denuncia, en concreto, la infracción de los artículos 9.1, 10 y 58 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos (LAR, en adelante).

Se argumenta señalando que la sentencia impugnada se centra en el examen de la legislación estatal de arrendamientos rústicos, considerando que la LAR atribuye al arrendatario el derecho a determinar el tipo de cultivo, que son nulos los pactos que impongan al arrendatario cualquier restricción sobre los cultivos o sobre el destino de los productos, y que se tienen por no puestas las cláusulas que modifiquen en perjuicio del arrendatario las normas de dicha Ley. Por ello, en definitiva, el Tribunal a quo deduce que la propietaria no puede incidir sobre los cultivos que se realicen en sus tierras y que no puede verse afectada en sus derechos e intereses por los actos administrativos impugnados.

Por el contrario, la representación de la Administración recurrente en casación sostiene que el propietario-arrendador puede controlar el grado o índice de rendimientos, e incidir, en términos monetarios, en la mayor productividad de la finca, como resulta del artículo 75.2 LAR que establece que podrá resolverse [el arrendamiento] a instancia del arrendador por "incumplir gravemente [el arrendatario] la obligación de mejora o transformación de la finca, si el arrendatario se hubiere comprometido a ello en el contrato..."; y, asimismo, contempla la resolución del contrato a instancia del arrendador por "...no explotar la finca, aun parcialmente...". Por último, cita el artículo 58 LAR, según el cual el arrendador puede por sí sólo realizar en la finca, previa autorización del IRYDA, oído el arrendatario, cualquier mejora de las que aumenten, de modo duradero la producción, rentabilidad o valor agrario de la finca, de donde concluye que el arrendador sí puede incidir en la productividad de la finca.

CUARTO

Decíamos en sentencia de 10 de febrero de 1997, resolutoria de recurso entre las mismas partes de este recurso, aunque con distintas posiciones procesales, que la LARA (Ley 8/1984, de 3 de julio) tiene como objetivo el cumplimiento de la función social de la propiedad de las fincas rústicas. Consagra formas de intervención administrativa sobre la propiedad agraria, como consecuencia de dicha función que es elemento estructural de la definición misma del derecho de propiedad privada y factor determinante de la delimitación legal de su contenido, según resulta del artículo 33.1 y 2 CE y de la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 37/1987). Y es cierto que el Tribunal a quo, en su sentencia, hace referencia a la configuración legal del contrato de arrendamiento rústico y a diversos preceptos de la LAR como dato decisivo para de la aplicación del artículo 4 LARA.

Pues bien, con este límite, refiriéndonos exclusivamente a la interpretación que el Tribunal de instancia hace de la Ley estatal, hemos de acoger el motivo de casación formulado, pues si bien es cierto que están obligados a prestar la declaración de aprovechamiento los titulares de explotaciones agrarias, siendo indiferente la titularidad de la explotación y son los arrendatarios los que ostentan tal titularidad, cuando se trata de fincas arrendadas [art. 33.c) RARA y STS de 21 de marzo de 1997], también lo es que los propetarios-arrendatarios, con base en la LAR, no pueden considerarse no concernidos o ajenos a las consecuencias de la aprobación definitiva de las declaraciones y modificaciones voluntarias y las declaraciones y estimaciones de oficio de los datos reales de aprovechamiento de las explotaciones de una Comarca de Reforma Agraria.

En efecto, la LAR de 31 de diciembre de 1980 no solamente pretendió configurar la relación contractual entre las partes, sino que utiliza, en cierta medida, el arrendamiento como instrumento para la realización de una política agraria. Se hace especialmente patente la ingerencia de la Administración en la relación arrendaticia, sobre todo a través de las funciones que en el momento de su aprobación se conferían al IRYDA. Así, sin propósito exhaustivo, cabe señalar que este organismo podía requerir al arrendador para que, en ciertos casos, instase la resolución del contrato (art. 17) y suplía el consentimiento del propietario para determinadas iniciativas del arrendatario (art. 50); considera causa de resolución del contrato de arrendamiento la no explotación de la finca aun parcialmente (75. 3º); y, en fin, distingue, dentro del régimen de las reparaciones, las mejoras útiles y sociales.

La LAR entiende como mejoras útiles las obras incorporadas a la finca arrendada que aumenten, de modo duradero, su producción, rentabilidad o valor agrario (art. 57.1), e introduce como novedad la categoría de las mejoras de carácter social, definidas como aquellas "que, quedando igualmente incorporadas a la finca, faciliten la prestación del trabajo en condiciones de mayor comodidad o dignidad o tengan por objeto la promoción de los trabajadores" (art. 57, ap 2). Unas y otras quedan sujetas a un mismo régimen que permitía realizarlas el arrendador, previa autorización del IRYDA, con derecho a elevar la renta (art. 58).

QUINTO

Los razonamientos expuestos justifican que haya de acogerse el segundo de los motivos de casación y que, anulando la sentencia recurrida, al resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate procesal, como establece el artículo 102.13º LJ, haya de desestimarse la pretensión actora deducida en la instancia, pues aunque la declaración de aprovechamientos corresponda efectuarla al arrendatario como titular de la explotación agraria, no puede erigirse en fundamento de dicha pretensión de anulación de la aprobación definitiva efectuada por la Administración de los datos reales de aprovechamiento la no afectación de dicho acto al propietario, como consecuencia de las previsiones de la LAR, pues esta Ley no deja al propietario-arrendador al margen del cumplimiento de la función social de la propiedad agraria, a cuya efectividad tienden las medidas previstas en la LARA, sin perjuicio, claro está, de que la incidencia se concrete en las posteriores actuaciones y acuerdos que la Administración pueda adoptar teniendo en cuenta las correspondientes facultades dominicales que conserva el arrendador.

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en la instancia, ni tampoco en el trámite de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que rechazando el primero de los motivos y acogiendo el segundo motivo de casación, debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia, de fecha 26 de enero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3366/87; y, anulando y casando dicha sentencia, declaramos ajustada a Derecho la resolución del Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA, en adelante), de fecha 13 de mayo de 1987, sobre aprobación definitiva de las declaraciones y modificaciones voluntarias y las declaraciones y estimaciones de oficio de los datos reales de aprovechamiento de las explotaciones de la Comarca de Reforma Agraria de la Vega de Córdoba. No se hace pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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