STS, 29 de Septiembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso20/2012
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por el trabajador Don Sixto , representado y defendido por el Letrado Don Jesús Tortajada Salinero contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela en fecha 21-noviembre-2011 (autos 428/2011) siendo parte demandada el ente público "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA" (AENA), sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el ente público "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA" (AENA), representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 13 de julio de 2011 se interpuso demanda de revisión por el Letrado Don Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de Don Sixto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela en autos núm. 409/11, sobre reclamación por sanción, seguidos a instancia del aquí demandante contra Aeropuertos Españoles y de Navegación Aérea (AENA).

SEGUNDO

Por Decreto del Secretario de Sala de fecha 15 de marzo de 2013, se admitió a trámite la demanda de revisión y recibidas las actuaciones, se emplazó a las partes del proceso para que contestasen a la demanda. Trámite que se efectuó por el Abogado del Estado, en nombre y representación de AENA.

TERCERO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de desestimar la demanda, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La parte actora ha formulado ante esta Sala, en fecha 12-junio-2012, demanda de revisión frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela en fecha 21-noviembre-2011 (autos 428/2011), -- firme en el momento de dictarse al no proceder contra la misma recurso alguno ( arts. 115.3 y 189.1 LPL ) --, que desestimó su demanda contra el ente público " Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea " (AENA), sobre impugnación de tres sanciones de suspensión de empleo y sueldo de 10, 15 y 20 días por tres faltas consistentes en ausencias al puesto de trabajo los días 27- 11-2010, 30-11-2010 y 02-12-2010.

  1. - La referida sentencia, tras rechazar las alegaciones de prescripción de las faltas, de vulneración del derecho de igualdad, de la garantía de indemnidad y de indefensión opuestas por el propio demandante, confirmó las sanciones; al igual que se efectuó por el propio Juzgado en otras sentencias relativas a otros controladores aéreos en impugnación de sanciones derivadas de hechos similares, en especial la que ha dado origen a la demanda de revisión que concluyó por STS/IV 9-abril-2013 (revisión 21/2012 ). En síntesis razona la sentencia firme cuya revisión ahora se pretende que siendo discutida por el actor la jornada que él mismo debía realizar durante los días objeto de sanción, que " razona la parte que la ausencia del actor estaría justificada por existir discrepancias en el cómputo de la jornada laboral, sin embargo la solución debe ser la contraria, pues aun existiendo dicha discrepancia, circunstancia no negada por ninguna de las partes, siendo buena prueba de ello la documental aportada en relación a las negociaciones entabladas para resolver el conflicto, el trabajador no puede negarse a cumplir las órdenes dadas por la empresa en el ejercicio regular de sus facultades directivas, sin perjuicio de que con posterioridad, y si el trabajador entiende que no son correctas, acudir a los tribunales a fin de que den cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, actuando, de esta manera, fuera de los cauces legalmente establecidos para la resolución de conflictos ", añadiendo que " En cualquier caso, la interpretación que de la jornada aeronáutica realiza la demandada debe considerarse razonable, siendo avalada por informe de la Abogacía del Estado de 27 de octubre de 2010, por lo que en ningún caso podría estar justificada la conducta del actor que, fundada en el exceso de jornada anual máxima, se niega a cumplir su jornada no asistiendo a su puesto de trabajo ". En conclusión, al entender del Juzgado, " los hechos imputados al actor revisten los caracteres de gravedad y culpabilidad pues sólo así se puede calificar la conducta de quien, de manera voluntaria y consciente, no comparece a su puesto de trabajo los días 27 y 30 de noviembre y 2 de diciembre, fundado en una discrepancia en torno al computo de horas, debiendo valorarse tal conducta dentro del contexto en que se produjo con la ausencia a su puesto de trabajo, al mismo tiempo, de un número considerable de controladores, produciéndose cierres parciales del aeródromo los días en los que el actor se ausenta del puesto de trabajo, y el cierre total de las instalaciones el día 28 de noviembre por la noche, paralizándose así un servicio público que garantiza la libre circulación de personas, siendo la sanción aplicada, en base a las circunstancias anteriormente descritas proporcional a la gravedad de la infracción ".

  2. - La demanda de revisión se formaliza, según se dice de modo literal, " al amparo del artículo 236.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 328 y 332.1 del mismo precepto [sic] legal, y con el artículo 24 de la Constitución (...) y ello con base a la obtención de documentos decisivos de los que no se ha podido disponer anteriormente a la firmeza de la Sentencia anteriormente referenciada, y cuya ausencia se debe a la intencionada y maliciosa ocultación de la Entidad demandada, a quien perjudicaba su contenido ". Tales documentos son, al parecer (no resulta fácil deducirlo de la confusa redacción de la demanda), un Informe de la Abogacía del Estado de fecha 29-noviembre-2010 y una comunicación realizada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de 30-noviembre-2010 a la Directora de Navegación Aérea, -- que alega haberlos conocido, sin concreción de fecha, por su aportación a unas diligencias penales seguidas ante un Juzgado de instrucción; así como insto su aportación al proceso de sanción lo que no efectuó la demandada --, de los que el propio demandante quiere deducir " que, de ningún modo, está permitida la ampliación de jornada anual a los controladores, respecto de la legalmente prevista ". Dichos documentos, de fecha anterior a la sentencia (21-noviembre-2011 ) que se pretende rescindir, según se dice, " han sido solicitados previamente " por el demandante que, tal como asegura, " ha tenido conocimiento ... [de ellos] y de su contenido, tras haber sido aportados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el procedimiento penal que se sustancia ante el Juzgado de Instrucción num. 3 de Madrid; es decir por una Entidad ajena al presente litigio " (en el hecho 2º de la demanda afirma que se seguían ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela). Y aunque, como vimos, la demanda de revisión dice ampararse en el art. 510.1 LEC, también menciona luego (FJ III, Procedimiento) el art. 510.4 de la misma norma y sostiene que " estamos ante una maquinación fraudulenta consistente en el ocultamiento malicioso del verdadero contenido del Informe de la Abogacía del Estado y de la comunicación denegatoria de la solicitud de ampliación de jornada (...), cuya finalidad fue no solo falsear o confundir a los controladores, sino también al propio juzgador... ".

SEGUNDO

1.- Como recuerda y aplica la STS/IV 9-abril-2013 (revisión 21/2012 ), -- recaída en un supuesto análogo al ahora enjuiciado y cuya doctrina y conclusiones asumimos --, esta Sala ha expuesto reiteradamente, interpretando el derogado art. 1796 LEC/1881 , de similar contenido al vigente art. 510 LEC/2000 y aplicable a la revisión laboral en virtud de lo que antes disponía la LPL y actualmente establece el art. 236.1 de la vigente LRJS , que <art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos" ( SSTS 4ª 26-5-1998, R. 709/1997 , 29-3-2000, R. 1733/99 ; 12-4-2001, R. 1504/00 ; 17-7-2001, R. 304/00 ; 19-6-2002, R 88/01 ; 29-1-2003, R. 9/02 ; 19-1- 2004, R. 7/03 ; 14-3-2006, R. 17/05 ; ó 28-6-2007, R. 10/04 , entre otras muchas) >>.

  1. - Añade que « Respecto a los conceptos de documento obtenido o recobrado, esta misma Sala tiene dicho (por todas, STS 20-4-1994, R. 319/93 ; 15-3-2001, R. 1265/2000 ; 24-5-2005, R. 1/2003 ; y 31-1-2011, R. 5/10 ), que "el éxito de esta causa rescisoria [la del 510.1 LEC] solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento". Por otro lado, la sentencia de 26-4-2002, R. 482/01 , en su FJ 2º, se encargó de delimitar los términos "se recobraren" de la ley de 1981 y "se obtuvieren" de la vigente LEC, pero esta última adición, entiende la Sala, no debe afectar a la jurisprudencia anterior por los motivos que la citada resolución expone ».

  2. - Destaca que « La propia Sala ha declarado igualmente que "es también esta excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada, la que motiva que, aparte de la limitación en cuanto a las causas o motivos de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión, y así se recoge hoy día en el art. 512 de la LECv. (siguiendo el criterio que ya antes establecieran los arts. 1798 y 1800 de su precedente legislativo) en el siguiente sentido: a) en primer lugar, existe un límite temporal que podríamos llamar subjetivo, en cuanto se concede un plazo breve (tres meses), contado a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado (futuro actor de revisión) la existencia de la causa o motivo revisorio (apartado 2 del art. 512); y b) en todo caso, un límite objetivo de cinco años "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido (apartado 1 del mismo precepto) en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia" ( TS 8-7-2008, R. 20/06 ) ».

  3. - Finalmente afirma que « por lo que respecta al cómputo del precitado plazo trimestral nuestra jurisprudencia también tiene reiteradamente establecido que lo es de caducidad y que constituye una carga procesal del demandante concretar con exactitud el día en el que tuvo conocimiento del hecho alegado como causa de revisión, a fin de que esta Sala pueda examinar el cumplimiento del plazo: así se desprende, por ejemplo, de las SSTS de 29-5-1995 (R. 2565/93 ), 29-6-1996 (R. 856/95 ), 28-1- 1997 (R. 3298/94 ) y, para una caso de error judicial, 12-12-1997 (R. 4104/95 ), en criterio mantenido en las más recientes de 3-2- 2006 (R. 12/05 ) y 20-3-2013 (R. 29/11 ) ».

TERCERO

1. Pues bien, los anteriores criterios, aplicados al caso de autos, determinan la desestimación de la demanda de conformidad con lo detalladamente informado por el Ministerio Fiscal y los extremos esenciales de la impugnación; dado que:

  1. El actor ni siquiera concreta la fecha en la que pudo haber adquirido conocimiento de los documentos que, a su entender, justificarían la revisión. Y como quiera que la sentencia que se pretende rescindir es firme desde el propio día en que se dicta el 21-noviembre-2011, consta notificada a la parte actora el día 1-diciembre-2011 (folio 283 autos) y la demanda de revisión se interpuso en fecha 12-junio-2012, es evidente que la acción está caducada por haber transcurrido más de tres meses entre una y otra fecha, sin que, como decimos, el demandante haya acreditado el momento preciso en el que tuvo noticia de aquellos documentos.

  2. Además de no resultar acreditado que el demandante hubiera solicitado antes del juicio la aportación de los documentos ahora invocados, ni que éstos hubieran sido retenidos maliciosa o fraudulentamente por la empresa demandada, resulta que los propios documentos, por sí solos, no son " decisivos " en los términos que exige desde antiguo la jurisprudencia (por todas, STS 20-4-1994, R. 319/93 , y 31-1-2011, R. 5/10 ), pues en ningún caso hubieran sido suficientes para variar el sentido del fallo, tal como se deduce sin lugar a dudas de los propios razonamientos de la sentencia del Juzgado que hemos transcrito más arriba. En efecto, el principal motivo de la confirmación de las sanciones por el órgano judicial no estriba en el cómputo más o menos acertado de la jornada que debiera cumplir el actor sino en su incomparecencia, voluntaria y consciente, al puesto de trabajo y en las graves consecuencias que ello produjo. Es obvio, pues, que la demanda sólo constituye en intento de una nueva valoración de los hechos enjuiciados ya con carácter firme y que lo que el recurrente pretende es una reconsideración jurídica de la pretensión, ajena a la naturaleza de este excepcional remedio procesal.

  1. - Por todo ello, procede, como igualmente postula el minucioso escrito de oposición del Abogado del Estado, la desestimación de la demanda, aunque sin que haya lugar a la imposición de costas por cuanto al respecto debe tener preferencia la norma especial del art. 235 LRJS sobre la genérica del art. 516.2 LEC y, pese al resultado de este proceso, no cabe calificar como temeraria la actitud del demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por Don Sixto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela en fecha 21-noviembre-2011 (autos 428/2011) siendo parte demandada el ente público "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA" (AENA), absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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