STS, 1 de Febrero de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:605
Número de Recurso361/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 361/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña María contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de julio de 1999, sobre disfrute de las vacaciones de verano. Siendo parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de doña María se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de julio de 1999 el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que atendiendo a las alegaciones formuladas en los fundamentos de derecho y "Pretensiones del Recurrente", declare no ajustada a derecho el Acuerdo de fecha 17 de junio de 1999, dictado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y se declare expresamente la competencia para la denegación de la vacación a que en el mismo se alude como del Ministerio de Justicia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO

Contestada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62 de la Ley de la Jurisdicción la Sala acuerda conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de enero de dos mil dos en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, Oficial de la Administración de Justicia, ha interpuesto el presente recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de julio de 1999, por el que se desestimó el recurso de alzada deducido contra el del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de junio anterior, que confirmó la propuesta elevada por la Secretaria Judicial sobre distribución de los turnos de vacaciones entre el personal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, en cuya virtud a la actora se le asignó el turno de vacaciones entre los días 15 de julio y 15 de agosto, siendo así que aquella había pedido el disfrute de las vacaciones durante el mes de julio en su integridad.

La razón justificativa de la denegación de su solicitud se basó en que su ausencia durante un mes hábil completo afectaría seriamente al servicio de ejecutorias que lleva, que sus compañeros, por necesidades del servicio y por no agravar la carga de trabajo que pesa sobre cada uno de ellos, habían solicitado las vacaciones en el mes de agosto y en su defecto en parte de mes hábil (julio o septiembre), pero nunca en su totalidad en mes hábil, por lo que de accederse a lo pedido se produciría un agravio comparativo, y que la solicitante ya había disfrutado el año anterior de sus vacaciones en el mes de julio.

SEGUNDO

La demanda emplea dos argumentos impugnatorios del acuerdo recurrido: primero, que el disfrute de las vacaciones es un derecho del funcionario que debe ser reconocido preferentemente en las fechas que el propio funcionario solicite, de forma que si no se accede a lo pedido debe entenderse que existe una denegación de aquel derecho; y segundo, que la denegación de los permisos vacacionales es competencia del Ministerio de Justicia.

Comenzando por lo que la demandante considera una denegación de su derecho al disfrute de las vacaciones, ha de señalarse ante todo que, como recuerda una consolidada doctrina jurisprudencial (plasmada, por citar algunas de las últimas, en sentencias de 15 de noviembre de 2000 y 3 de enero de 2001), cuando la norma de referencia establece que las vacaciones se disfrutarán a petición del interesado, tal facultad debe cohonestarse con las necesidades del servicio, en atención a una consideración global de la totalidad de opciones y preferencias de los destinados en el Organo Jurisdiccional correspondiente. Así se desprende del artículo 62 del Reglamento Orgánico, donde se establece que "los Oficiales, Auxiliares y Agentes tendrán derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio activo, computado de septiembre a septiembre, de un mes de vacaciones, o a los días que en proporción les corresponda si el tiempo de servicio fuera menor", pero se matiza a continuación que "esta vacación se concederá preferentemente, a petición del interesado, durante los meses de julio, agosto y septiembre, por el Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del Estado, Presidente o Fiscal de la Audiencia Nacional, Presidente o Fiscal de los Tribunales Superiores de Justicia o Jefe del Organismo en que estuvieren destinados... cuidando dichas Autoridades de que el servicio quede debidamente atendido", de modo que no se atribuye al funcionario un derecho incondicionado al disfrute de sus vacaciones en el periodo temporal que estime conveniente, por cuanto que sus propias preferencias deben armonizarse con el bien del servicio.

Ciertamente, el mismo artículo 62 dispone que en caso de no concederse las vacaciones se estará a lo previsto en el artículo 76, donde se establece que "el disfrute de la vacación anual en los meses de julio, agosto y septiembre, podrá denegarse por circunstancias excepcionales, debidamente motivadas en el acuerdo denegatorio, que requerirá expediente administrativo por un procedimiento urgente a propuesta de la Autoridad que haya de denegarlo, previa audiencia del interesado y resolución del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma"; pero estos preceptos se refieren a la denegación de las vacaciones en los meses referidos (los correspondientes a la época estival), lo que en este caso no ha sucedido, pues a la actora no se le denegó en ningún momento el disfrute de las vacaciones en los meses de julio, agosto y septiembre, por cuanto que le concedió el disfrute de sus vacaciones anuales dentro de esos meses, aunque atendiendo sólo parcialmente a su petición, por razones objetivas que atendían a la continuidad y buena prestación del servicio.

TERCERO

Es, por lo demás, igualmente consolidada la doctrina jurisprudencial que recuerda que las facultades de conceder vacaciones, permisos y licencias no se encuentran entre las que el artículo 455 LOPJ ha reservado específicamente al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas, no pudiendo considerarse incluidas entre las que, con carácter de generalidad, se enuncian como materias relativas al Estatuto o régimen jurídico de los Oficiales, Auxiliares y Agentes, que no pueden considerarse como absolutamente excluyentes de cualquier competencia que respecto a las funciones de los Oficiales, Auxiliares y Agentes puedan ostentar los Jefes de los órganos en que presten sus servicios. El Reglamento Orgánico, en materia de vacaciones, permisos y licencias, realiza una distribución de competencias entre los órganos del Ministerio de Justicia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma, y las autoridades judiciales o jefes de los organismos correspondientes, a quienes debe reconocerse, en los distintos puestos de trabajo servidos por los funcionarios afectados, la potestad de dirección del órgano, siendo por tanto quienes en cada caso conocen las necesidades del servicio para resolver en los supuestos que el Reglamento les atribuye, derivando sus facultades de ese poder de dirección del órgano en cuestión, como respecto de los Jueces o Presidentes de los Tribunales establece el artículo 484-4 de la LOPJ, que les atribuye la superior dirección respecto a la prestación de los servicios en los Juzgados y Tribunales por parte de los Oficiales, Auxiliares y Agentes.

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de julio de 1999, sobre disfrute de las vacaciones de verano. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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