STS, 28 de Junio de 1995

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1995:10958
Fecha de Resolución28 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 649. Sentencia de 28 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Procedimiento sumario hipotecario del art. 131 de la Ley Hipotecaria .

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.796 y 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1989, 7 de mayo de 1991, 29 de enero, 26 de marzo de 1992, 13 de julio, 15 de septiembre y 4 de noviembre de 1992 .

DOCTRINA: Pese a la situación de hecho y jurídica en que se halla el recurrente, es de toda evidencia que no es remediable a través de un recurso extraordinario de revisión, que no puede pretender una nueva instancia, ni un nuevo análisis de la cuestión debatida y resulta, insistiendo en que en el supuesto debatido no puede partirse de sentencia firme alguna, máxime cuando a los supuestos legales de revisión ha de darse una interpretación restrictiva. Siendo de poner de relieve, en cuanto al plazo para interposición del recurso, que requiere por parte del recurrente fijar de manera inexcusable el dies a quo, que debe probarse con precisión, lo que en estas actuaciones en absoluto se ha hecho, aun en el caso de que concurriesen los demás requisitos.

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de revisión interpuesto por don Jesús , contra la sentencia dictada en el procedimiento hipotecario sumario del art. 131, seguido con el núm. 1.107/85, ame el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, a instancia de la Fundación Hipotecaria, S. A., contra don Ángel Jesús y su esposa doña Ana María , cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Emilia Moreno Pulgarrón, y asistido de la Letrado doña Mana Luisa Hernández Cobeño en el que es recurrido don Braulio , representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena y asistido del Letrado don Manuel Sena Domínguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Fmilia Moreno Pingurrón en nombre de don Jesús , formulo demanda de recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se estime el mismo, revisando en consecuencia la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona a la vista de los hechos ignorados por causas de tuerza mayor al dictarse la misma.

Segundo

Emplazada la parte demandada, no comparecieron la Fundación Hipotecaria, don Ángel Jesús y doña Ana María , y se les declaró en situación de rebeldía procesal, con fecha 3 de mayo de 1994; sí compareció don Braulio , que contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, y terminó suplicando se dictara sentencia declarando improcedente el recurso eimponiendo a don Jesús las costas del proceso con pérdida del depósito constituido, remitiendo acto seguido los autos al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona.

Tercero

Recibidos los autos a prueba se practicó la propuesta y admitida a las partes con el resultado que aparece en los correspondientes ramos.

Cuarto

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitió dictamen en el sentido de declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por no existir sentencia firme que rescindir, puesto que el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria es un procedimiento de ejecución hipotecaria y no requiere sentencia alguna contra cuya firmeza podría utilizarse el recurso de revisión.

Quinto

Que ninguna de las partes comparecidas dentro del término que previene el art. 956 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solicitó la celebración de vista pública, habiéndose señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de junio del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Jaime Santos Briz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Inicia el presente recurso de revisión la representación procesal de don Jesús , en cuya tramitación, y sin perjuicio de las numerosas vicisitudes de los hechos surgidos en torno a la pretensión del recurrente y que resultan de las actuaciones, ya desde un principio, y así se deduce de la misma demanda, se puso de relieve que tal pretensión no puede ser objeto de recurso de revisión dada su regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil y la interpretación de sus normas por la jurisprudencia de esta Sala. Así, en la demanda no se cita siquiera sentencia, que pudiera ser objeto del recurso excepcional de que se trata, toda vez que en el procedimiento de ejecución hipotecaria que se menciona no ha recaído sentencia alguna firme. Y no concurriendo este requisito, podría sin más desestimarse el recurso, en cuanto el art. 1.796 de la misma ley sienta como presupuesto ineludible que ha de preceder una sentencia firme. Y seguidamente, además, es de observar que aunque se basa en la impugnación de una sentencia firme, nada se indica acerca de que el recurso esté interpuesto dentro del plazo que señala el art. 1.798 , y ello en cuanto que es evidente que no hay documentos nuevos detenidos por fuerza mayor», y falta el presupuesto necesario de existencia di; una parte en cuyo favor se hubiese dictado la sentencia, que como ya se dice no concurre en el caso ahora contemplado y menos se trata de documentos reconocidos y declarados falsos, como exige el núm. 2 del art. 1.796 , ya que precisamente la sentencia penal dictada en contra de los vendedores de inmueble al recurrente (los actuales recurridos, declarados en rebeldía don Ángel Jesús y su esposa) lo fue por delito de estafa y no por falsedad, ello aparte de que consta en lo actuado que tal sentencia fue revocada en recurso de apelación por haber prescrito el delito, según se declara.

Segundo

Pese a la situación de hecho y jurídica en que se halla el recurrente, es de toda evidencia que no es remediable a través de un recurso extraordinario de revisión, que no puede pretender una nueva instancia, ni un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta, insistiendo en que en el supuesto debatido no puede partirse de sentencia firme alguna (sentencias de 13 de julio, 4 de noviembre de 1992 y muchas otras), máxime cuando a los supuestos legales de revisión ha de darse una interpretación restrictiva (sentencia de 12 de julio de 1989, 7 de mayo de 1991, 26 de marzo de 1992 y otras). Siendo de poner de relieve, en cuanto al plazo para interposición del recurso, que requiere por parte del recurrente lijar de manera inexcusable el dies a quo, que debe probarse con precisión, lo que en estas actuaciones en absoluto se ha hecho, aun en el caso de que concurriesen los demás requisitos (sentencias de 29 de enero y 15 de septiembre de 1992 y otras).

Tercero

Por todo ello procede desestimar el recurso, dejando a salvo las acciones de que se pudiera hallar asistido el recurrente para la defensa de sus derechos en los procedimientos adecuados, siendo ahora de declarar la improcedencia del recurso conforme al art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por don Jesús en las presentes actuaciones, y condenamos al recurrente en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal. Y líbrese la oportuna certificación con devolución de los autos remitidos.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Teófilo Ortega Torres. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • STSJ Asturias , 28 de Octubre de 1999
    • España
    • October 28, 1999
    ...tramites esenciales" (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1993) idóneos para la finalidad perseguida (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1995). "La anulación de los actos administrativos afectados de vicios formales se regula en el artículo 63.2 de forma claram......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR