STS, 19 de Septiembre de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:5402
Número de Recurso45/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación para unificación de doctrina, nº 45/2003 interpuesto por la Diputación Provincial de Cádiz, que actúa representada por el Procurador D. Jacinto García Sainz, contra la sentencia de 24 de marzo de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recaída en el recurso contencioso administrativo 712/1996, en el que se impugnaba la desestimación por silencio administrativo de la reclamación a la Diputación Provincial de Cádiz de cantidades ascendentes al importe de 24.385.451 pesetas más los intereses moratorios, correspondientes a facturas giradas en 1987, 1988 y 1989 por suministros de productos sanitarios, materiales y equipos médicos al Hospital Moreno Mora.

Siendo parte recurrida la mercantil HOWMÉDICA IBÉRICA, S.A., que actúa representada por Procurador D. Juan María Gragea Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de marzo de 1996, la entidad HOWMÉDICA IBÉRICA, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por la Diputación Provincial de Cádiz de la reclamación de la cantidad expresada, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 24 de marzo de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso a que se refiere el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, anulando, por contrario al Ordenamiento jurídico, el acto administrativo recurrido y que en el mismo Antecedente se identifica. Declaramos el derecho de la entidad actora al abono de la suma de 13.530.440 pesetas (s.e.u.o.) a que asciende el importe de las facturas cuyo crédito no fue objeto de cesión y al cobro de los intereses de demora correspondientes por retraso en el pago de las mismas, giradas por suministros de productos sanitarios, materiales y equipos médicos, en la cantidad a determinar en ejecución de sentencia de la forma determinada en el fundamento jurídico quinto de esta resolución; sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Un vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 28 de junio de 1999

, interpone recurso de casación para unificación de doctrina, suplicando a la Sala "que tenga por presentado este escrito con sus copias, se digne admitirlo a trámite y en su virtud tener por interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 1999 dictada por esa Sección en el Recurso Contencioso Administrativo núm. 712/96 y, previos los trámites preceptivos, eleve los autos a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, a fin de que dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la doctrina infringida".

El recurso se articula con base a que entre la sentencia recurrida y las sentencias de la misma Sala y Tribunal de 3 de noviembre de 1994, recurso 4277/1991 y 8 de julio de 1996, recurso 4146/1992, existe contradicción, puesto que en estas últimas, contrariamente a lo afirmado en la recurrida en casación, se entiende que, a partir de la entrada en vigor de la Disposición Vigésimo Tercera de la Ley 50/84, de Presupuestos Generales del Estado para 1985 y Real Decreto 1523/1986, la titularidad demanial de los hospitales universitarios, entre los que se encuentra el Hospital Mora, de Cádiz, que fue al que se efectuaron los suministros, corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía y a partir de esa fecha se genera una transmisión de activos y pasivos, que implica que el cumplimiento de lo contratado por la Administración transferente obliga a la transferida, produciéndose una sucesión en la deuda a la que tiene que hacer frente ante terceros reclamantes ajenos al proceso de transmisión. En los casos mencionados en las sentencias de contraste, alega el recurrente, corresponde el abono de las cantidades reclamadas al Servicio Andaluz de Salud

TERCERO

Por Auto de esta Sala Tercera de 19 de octubre de 2001 se acuerda la inadmisión del recurso de casación que había sido interpuesto por la entidad HOWMÉDICA, S.A. y por Auto de 5 de junio de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se admite el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la Diputación Provincial de Cádiz, y se da traslado a las partes personadas para que en plazo de treinta días formalicen por escrito su oposición.

CUARTO

La entidad HOWMÉDICA, S.A., por escrito de 23 de julio de 2002, se opone al recurso de casación para unificación de doctrina interesando que se dicte resolución por la que se acuerde dejar sin efecto el Auto de cinco de junio de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el que se acordaba admitir el recurso de casación para unificación de doctrina y, con carácter subsidiario, se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial de Cádiz. Alegando en síntesis que no existe discordancia entre la sentencia recurrida y las de contraste, pues los fallos de todas ellas son sustancialmente iguales y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala Tercera, es requisito del recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina que la contradicción se de entre las partes dispositivas de las sentencias, supuesto que, en este caso, siempre según el dicente, no concurre.

QUINTO

Una vez recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo la Sala Tercera por providencia de 3 de noviembre de 2005, acuerda oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina por razón de la cuantía, pues, aunque en primera instancia se fijó en 24.385.451 pesetas, artículos 41.3 y 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de los autos se deduce que se trata de pretensiones acumuladas y ninguna de las facturas supera los tres millones de pesetas. En este sentido, los Autos de la Sección Primera de esta Sala de 22 de mayo de 1998, 26 de abril de 1999 y 10 de julio de 2003, recursos de casación nº 6048/95, 6074/96 y 5844/01 y la sentencia de 11 de mayo de 2005, recurso de casación nº 3255/02.

SEXTO

La parte recurrente -Diputación Provincial de Cádiz- por escrito de 7 de marzo de 2006, se opone a la admisión de la causa de inadmisibilidad, puesta de manifiesto. Alegando en síntesis, que las facturas cuyo abono constituye la pretensión de la parte ahora recurrida provienen de una única relación contractual, y por ello no pueden considerarse deudas autónomas a efectos de determinación de la cuantía mínima exigible para el acceso a la casación para unificación de doctrina. También fue única, manifiesta el recurrente, la pretensión en vía administrativa. Concluye considerando que lo importante, en su parecer, es el monto total que se reclama, plenamente determinado como cumplimiento de una única obligación de dar, tal como se establece en el artículo 251.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO

Por providencia de 16 de septiembre de 2006, se señaló para votación y fallo el día doce de septiembre del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimo el recurso contencioso administrativo y confirmo la resolución impugnada, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "

SEGUNDO

Entre las cuestiones suscitadas por la defensa de la Administración demandada, se ha de examinar primeramente la excepción de inadmisibilidad del recurso que se aduce invocando los arts. 82.f) y 62.d) de la LJCA, alegándose que se dictó resolución expresa denegatoria de la petición de la recurrente con fecha 14 de noviembre de 1.995 (doc. 7 del expte), fundada entre otras razones en que el Hospital Clínico de Cádiz Moreno de Mora quedó integrado en la Red Sanitaria de la Seguridad Social de Andalucía (R.AS.S.A), hoy Servicio Andaluz de la Salud (S.AS.), dependiente de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, que se subrogó en los derechos y obligaciones derivados de la gestión del servicio de las anteriores Administraciones Públicas que lo regentaban (Diputación Provincial y Universidad), resolución que fue notificada el día 17 de dicho mes y año en el domicilio designado por la recurrente, la cual, sin embargo, no interpone el recurso contencioso sino el día 26 de marzo de 1.996, esto es, rebasado el plazo de dos meses señalado al pie de dicha resolución conforme a lo previsto en el artº 58.1 de igual Ley. Tal alegación se debe rechazar, la demandante niega haber recibido esta resolución denegatoria de su petición, enviada por correo, y sobre este particular no hay constancia en el expediente del acuse de recibo de dicha resolución, aunque sí un certificado expedido el 11 de marzo de 1.996 a instancias de la demandada por el Jefe de la Unidad de Reparto de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Madrid, expresivo de la entrega el referido 17 de noviembre de 1.995 del certificado núm. 3, procedente de Cádiz, dirigido a Gómez-Acebo Pombo Abogados con domicilio en el Paseo de la Castellana, 164 de Madrid. Este era, efectivamente, el domicilio designado por la hoy recurrente a efectos de notificaciones, mas cuál sea el contenido del certificado núm. 3 procedente de Cádiz es extremo, como dice la demandante, que permanece totalmente desconocido, de suerte que no puede entenderse al caso presente acreditada la notificación en los términos previstos en los arts. 58 y 59 de la ley 30/92, de 26 de noviembre. TERCERO.- Dicho esto, y entrando en el fondo del asunto, se aduce por la Corporación que la demanda no puede ser estimada al no ser la misma deudora de estas facturas invocando sentencias de esta misma Sala cuyas copias aporta. Se razona en ellas que, a virtud de lo establecido en el R.D. 1523/86, el Hospital Mora de Cádiz quedó integrado en la R.A.S.S.A., ahora Servicio Andaluz de Salud, produciéndose la subrogación de esta Administración en los derechos y obligaciones de sus anteriores titulares, de donde deviene que es aquélla la que debe hacer frente a los pagos de los suministros verificados a partir de la entrada en vigor de tal norma que fue publicada en el B.O.E. el 26 de julio de 1.986. Es cierto que las facturas reclamadas se remontan a fechas ulteriores a dicha data, pero el alegato de la demandada mal se compadece con su actuación anterior desde las primeras reclamaciones efectuadas por la ahora recurrente. No es ya la contestación que a la solicitud de la demandante hiciera la Diputación remitiendo el informe realizado el 25 de abril de 1.992 por la Intervención de Fondos Provinciales, según el cual no existía consignación en presupuesto para el pago de 27.485.662 pesetas a que ascendía el importe de las facturas presentadas aunque dichas facturas están pendientes de su reconocimiento por el Pleno de la Corporación Provincial, que así se le respondía, es que, como se acredita con los documentos núm. 1a) y 1b) que adjuntó a su demanda la recurrente, la demandada procedió a abonar el 1 de julio de 1.995 un total nominal de facturas que decía no cedidas de 3.003.608 pesetas (sobre la cuestión atinente a la cesión del crédito se hablará luego), y en noviembre de 1.994 otro total de facturas ascendentes a la cantidad de 3.127.865 pesetas, todas ellas relativas a suministros realizados al Hospital Moreno Mora en los años de 1.989 Y 1.990, es decir, cuando supuestamente ya no era titular del Hospital. La conclusión no puede ser otra que considerar a la Corporación demandada como deudora, y ello sin perjuicio de la facultad de repetición que le competa contra el Servicio Andaluz de Salud. Como señala la sentencia del T.S. de 5 de febrero de 1.998, las dudas que puedan surgir entre dos Administraciones Públicas en orden a cuál de ellas es la responsable en un supuesto de subrogación a que se refieren los mecanismos normativos de transferencias, no pueden perjudicar a quien con ellas ha contratado, al caso presente, cuando está interesando el cumplimiento de las obligaciones contraídas a la Administración que ya ha asumido frente a ella su carácter de deudora al margen de la existencia de un contrato de suministros formalizado y con independencia de la fecha de dichos suministros. CUARTO.-Ahora bien, aunque no se discute de adverso la realidad de los suministros que representan todas las facturas que se aportan, en cuantía total contenida en la demanda importante a 24.385.451 pesetas, del examen de ellas se deduce que, en efecto, muchas de las mismas, que suman la cifra de 10.855.011 pesetas (s.e.u.o.) se encuentran cedidas, concretamente a la empresa "CACYF Factoring, Catalana de Cobros y Factoring, S. A" . La cuestión del endoso de certificaciones de obras o, en el caso de autos, de facturas, y los efectos que tenga aquél sobre la posibilidad de reclamación del importe y los intereses de demora por la empresa endosante, ha dado lugar a diversidad de resoluciones jurisprudenciales y múltiples pronunciamientos de esta Sala, sobre la base de que ha de estarse para resolver cada caso a las circunstancias singulares concurrentes determinativas de la naturaleza jurídica del negocio de transmisión que, en efecto, puede ser de tipología diversa. Al caso que nos ocupa, la cláusula de transmisión contenida en estas facturas a es del siguiente tenor en todas ellas: El crédito representado por la presente factura y sus derechos accesorios ha sido cedido a CACYF Factoring (Catalana de Cobros y Factoring, S.A.) con domicilio en cl Rosellón, 192 de Barcelona, con arreglo a lo preceptuado en el vigente Código de Comercio. Por lo tanto rogamos que el pago sea dirigido por Transferencia a la orden de la Sociedad Cesionaria a: Banca Catalana. po de Gracia, 84 08008 Barcelona Cta. Cte. nO 0015-4002-001-015923-68 Resultado de esa decisión empresarial autónoma e independiente de la contratista, estamos ante un caso de cesión del crédito con sus derechos accesorios (el relativo al cobro de los intereses moratorias por retraso en el pago del principal) que impide declarar subsistente el derecho de la demandante a reclamar el importe del principal y los intereses moratorias por el retraso en el abono de estas facturas dados los efectos de dicha cesión (ex arts. 1112, 1203.3. 1212, 1528 y concordantes del C Civil ). En consecuencia con este razonamiento, se impone rechazar el pedimento relativo a estas facturas por el importe antes dicho, y estimar el concerniente a las que no fueron objeto de cesión, en importe ascendente a 13.530.440 pesetas (s.e.u.o.). SEGUNDO.- Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad por la propia Sala, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo y 23 de septiembre de

2.002, 2 de abril, 13 de junio, 14 y 20 de octubre de 2.003, 26 de marzo, 5 de abril, 3 y 24 de mayo de 2.004 ).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de admisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

TERCERO

El recurso para unificación de doctrina es un recurso excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

Asimismo hay que indicar que conforme al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

CUARTO

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que la cuantía en la Instancia fue fijada en primera instancia se fijó en 24.385.451 pesetas, de los autos se deduce que se trata de pretensiones acumuladas y ninguna de las 98 facturas supera los tres millones de pesetas, artículos 41.3 y 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . En este sentido, los Autos de la Sección Primera de esta Sala de 22 de mayo de 1998, 26 de abril de 1999 y 10 de julio de 2003, recursos de casación nº 6048/95, 6074/96 y 5844/01 y la sentencia de 11 de mayo de 2005 recurso de casación nº 3255/02 . A ello no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente consistentes, en síntesis, en que se trata de una reclamación procedente de una única relación contractual y que la pretensión era también única en vía administrativa, y ello porque, como tiene declarado esta Sala en reiteradas sentencias, entre las que se encuentran las citadas, ni el carácter de la reclamación en vía administrativa es determinante para la determinación de la cuantía en vía casacional, pues ni siquiera lo es la cuantía inicialmente fijada en la instancia ex art. 93.2.a ), ni tampoco resulta determinante que las distintas facturas deriven de un único contrato y ello porque, entre otras consideraciones, la pretensión no se refiere a la totalidad del contrato, sino a aspectos parciales del mismo.

QUINTO

A mayor abundamiento y aunque ya no resulte necesario, no está demás significar, que aunque el recurso se hubiera podido admitir por razón de la cuantía, lo que no es posible como se ha visto, aun en tal supuesto, también hubiera procedido desestimarlo, pues no concurren las identidades exigidas por el articulo 96 citado, ya que si bien es cierto, que las sentencias citadas como de contraste declaran que en los casos de transferencia de medios materiales a una Comunidad Autónoma incumbe el cumplimiento de lo contratado por la Administración que transfiere a la que recibe lo transferido y aplican esa doctrina en particular a los suministros contratados por el Hospital Mora de Cádiz con anterioridad a su transferencia a la Comunidad Autónoma de Andalucía, no lo es menos que la sentencia aquí recurrida señala que dicho principio no obsta a que en el presente caso la actuación de la Diputación Provincial se compadezca mal con dicha afirmación, puesto que no sólo contestó a la reclamante que las facturas presentadas al cobro estaba pendientes de su reconocimiento por el Pleno de la Corporación Provincial, sino que, incluso, procedió a abonar el 1 de julio de 1995 un total nominal de facturas de 3.03.608 pesetas y en noviembre de 1994 otro total de facturas ascendentes a la cantidad de 3.127.865 pesetas relativas a suministros realizados al Hospital Moreno Mora en los años 1989 y 1990, esto es, cuando supuestamente no era ya titular del Hospital. Este Fundamento ni fue valorado ni tenido en cuenta por las sentencias que señalan como de contraste, porque no concurría esa circunstancia en los casos enjuiciados en ellas, y por tanto no concurren las identidades exigidas, ya que estas, cual precisa el articulo 96 de la Ley de la Jurisdicción, no se refieren solo a fallos contradictorios, sino a los supuestos en que en base a los mismos hechos, pretensiones y fundamentos se llegue a fallos contradictorios, y aquí, ni concurren los mismos hechos, ni sobre todo concurren los mismos fundamentos, y por tanto, el fallo distinto no se puede estimar como contradictorio al apoyarse en un distinto Fundamento y poder por ello ser compatible, con los anteriores.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar la inadmisiblidad del recurso de casación para unificación de doctrina y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.500 euros, y ello en atención a la naturaleza de la acción ejercitada, a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala exige una especial moderación y sobre todo a que en supuestos similares, de inadmisibilidad por falta de cuantía, esa ha sido la cantidad señalada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la Diputación Provincial de Cádiz, que actúa representada por el Procurador D. Jacinto García Sainz, contra la sentencia de 24 de marzo de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recaída en el recurso contencioso administrativo 712/96

. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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