STS, 13 de Febrero de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:966
Número de Recurso9006/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 1996, relativa a clausura de servicio de traslado de cadáveres, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido el Ayuntamiento de Madrid asi como D. Carlos .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos contra, resoluciones del Ayuntamiento de Madrid, relativas a clausura de servicio de traslado de cadáveres.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Madrid, mediante escrito de 17 de junio de 1996, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de julio de 1996 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 5 de noviembre de 1996 por el Ayuntamiento de Madrid se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido D. Carlos .

CUARTO

Mediante Auto de 26 de octubre de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 12 de febrero de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia ahora impugnada en casación resolvió un proceso que versaba sobre una materia relativa a traslado de cadáveres. Pues por el Concejal delegado competente del Ayuntamiento de Madrid se dictó una resolución en virtud de la cual se disponía la clausura del servicio que realizaba una empresa privada de traslado de los restos mortales de las personas fallecidas en Madrid a otros municipios. Este acto fue recurrido en reposición, sin que dicho recurso se resolviera expresamente. Ante ello, entendiendolo desestimado en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración, la empresa afectada interpuso recurso contencioso administrativo.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso. El Tribunal, tras rechazar una alegación de inadmisibilidad que entiende no fundada, entra en el estudio del fondo del asunto. Se destaca en la Sentencia que los Estatutos de la Empresa Mixta de Servicios Funerarios del Municipio de Madrid, concesionaria del Ayuntamiento, atribuyen a dicha empresa con exclusividad o en regimen de monopolio la actividad de traslado de cadáveres, cuando los servicios correspondientes se desarrollen o inicien en el termino municipal de la Villa.

No obstante, en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada se declara que, según el conjunto normativo aplicable, existe la doble limitación cuando se municipalicen las actividades funerarias de que los servicios han de beneficiar a los habitantes del municipio y de que deben prestarse dentro del mismo, afirmación ésta que el Tribunal a quo realiza apoyandose en nuestra jurisprudencia, con cita expresa de la Sentencia de 8 de noviembre de 1988. Esta condicionante, según se mantiene a tenor de nuestra Sentencia citada, debe interpretarse restrictivamente, no pudiendo aceptarse la extensión del monopolio establecido al acordarse la municipalización a los supuestos de traslado de cadáveres desde algún punto situado en el termino municipal a otros municipios diferentes.

A la vista de ello se considera que el monopolio con el que se otorgó la concesión a la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid no puede extenderse fuera del termino municipal, y menos aun con fundamento en una disposición de los Estatutos aprobados por el propio Ayuntamiento y adoptandose una decisión que favorece los intereses de la empresa mixta municipal. Ello seria contrario a la libertad de empresa que consagra el articulo 38 de la Constitución, por lo que la Sentencia estima el recurso de la empresa destinataria del acto administrativo respecto al traslado de cadáveres fuera del ámbito municipal de Madrid. No se estima en cambio dicho recurso respecto a la pretensión de la citada empresa de que pueda efectuar el traslado de restos mortales de un punto a otro, estando situados ambos dentro del termino del municipio.

En consecuencia se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia se interpuso recurso de casación por el Ayuntamiento de Madrid, invocando un único motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. Comparece como recurrida la empresa privada que obtuvo una Sentencia del Tribunal a quo parcialmente favorable.

El citado recurso se admitió por esta Sala tras diversas incidencias, una vez resueltos en sentido favorable al Ayuntamiento un recurso de queja interpuesto contra la denegación de tener por preparado el recurso de casación, y un incidente de inadmisión que abrió oportunamente la Sala. No se admitió en cambio al resolver estas incidencias la pretensión de la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de adherirse al recurso de casación preparado por el Ayuntamiento y presentar alegaciones. Pues aunque la Empresa Mixta fue parte ante el Tribunal a quo, no había preparado en tiempo y forma recurso de casación, por lo que finalmente se la tuvo por apartada de éste.

En el motivo invocado se citan como preceptos vulnerados o infringidos el articulo 86.3 de la Ley Básica de Regimen Local 7/1985, de 2 de abril, y el articulo 51.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.

Ahora bien, dicho motivo carece de fundamento debiendo comenzarse por declarar que no fueron objeto de la litis ante el Tribunal a quo ni la competencia municipal, ni la posible municipalización del servicio funerario en regimen de monopolio incluyendo el traslado de cadáveres. El debate se centra por el contrario en el ámbito territorial al que se extiende el monopolio. Asi lo reconoce la representación letrada del Ayuntamiento que, además de citar extensamente una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, expresa que nada impide la libre concurrencia en la materia fuera del termino municipal. Sin embargo al argumentar asi se obvia o se ignora la necesaria consideración del punto controvertido, es decir, si el monopolio se extiende a los supuestos en que, ocurrido el deceso en el termino municipal, debe trasladarse el cadáver a otro municipio. Parece deducirse de las alegaciones formuladas que el Ayuntamiento sostiene que basta que el origen del traslado tenga lugar dentro del termino municipal, para que la actividad se vea afectada por el monopolio otorgado a la empresa concesionaria.

Esta tesis procesal no puede ser aceptada por la Sala, ya que nuestra jurisprudencia anterior se ha pronunciado en sentido contrario, y no solo en la Sentencia que cita el Tribunal a quo de 8 de noviembre de 1988, sino además en las de 9 de mayo de 1996, 16 de febrero de 2000, y 21 de mayo de 2001. Es claro que no se daba una identidad milimétrica de supuestos entre los casos resueltos por las Sentencias citadas y el actual, y por ello se resolvió por Auto admitir el recurso de casación del Ayuntamiento por respeto al derecho del mismo como parte procesal. Pero con todo la doctrina de las Sentencias citadas es plenamente aplicable al presente supuesto.

En cuanto al tema debe destacarse que no es de tener en cuenta en cambio la doctrina relativa a la exigencia de que para que existan potestades municipales la empresa dedicada al traslado de cadáveres deba tener su sede en el municipio, que se contiene en la Sentencia de 17 de julio de 1997 y se refiere a la interpretación de la normativa del Reglamento de la Ley de Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. Pero por el contrario, como se ha dicho, sí debe aplicarse la doctrina de las demás Sentencias citadas y según dicha doctrina la municipalización del servicio funerario no tiene efectos fuera del termino municipal, pues para ello se requeriría acuerdo de los demás Ayuntamientos territorialmente afectados según el articulo 109 del Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Regimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. En caso contrario las actividades deben ejercerse en regimen de libre concurrencia, y por tanto no es conforme a Derecho prohibir que las ejerzan las empresas privadas del ramo.

La necesaria consideración de esta doctrina jurisprudencial debe llevarnos a desechar o no acoger el único motivo de casación invocado, pues la Sentencia declara que pueden ejercerse por la empresa recurrida las actividades de traslado de restos mortales, aunque tengan origen en un punto situado dentro del termino municipal, siempre que finalicen en otro punto que se encuentre fuera del mismo. Ello es conforme con nuestra doctrina, por lo que al no deber acogerse el motivo de casación procede desestimar el recurso. Ello no sin tener en cuenta que, al criterio de estricta territorialidad de los monopolios municipales, y al de respecto al mandato constitucional de libertad de empresa, se une ahora el pronunciamiento normativo del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, por el que se liberalizan los servicios funerarios, aunque desde luego se trata de una norma posterior a las fechas de autos que a lo sumo puede utilizarse únicamente como criterio complementario de interpretación en el presente proceso.

TERCERO

Debemos imponer las costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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