STS, 10 de Abril de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso427/1993
Fecha de Resolución10 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 427/93, en grado de apelación interpuesto por D. Simón , representado por el Procurador D. Albino Martínez Díaz, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 317/89 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, en el recurso nº 1148/87, con fecha 8 de Mayo 1989, sobre sanción de 100.000 pesetas y demolición de un muro de contención que afecta a la servidumbre de vigilancia litoral, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Diciembre de 1978, el vigilante de costas de la Jefatura Regional de Costas y Puertos de La Coruña, formula denuncia contra D. Simón , por haber realizado obras consistentes en la construcción de un muro de unos 45 metros de largo por 3 de alto en las inmediaciones de la Playa de Porcelo (Nigran), en zona de servidumbre de Vigilancia, por cuyo motivo la 2ª Jefatura Regional de Costas y Puertos del Ministerio de Obras Públicas en La Coruña, acordó la incoación de expediente sancionador al amparo del Art. 7º.1 de la Ley 7/1980 de 10 de Marzo, sobre Protección de las Costas Españolas, expediente que concluye por resolución de la Dirección Provincial del MOPU en Pontevedra, de fecha 12 de Diciembre de 1985 por la que se impone a D. Simón , la sanción de 100.000 pesetas y se le ordena dejar expedito el paso de Vigilancia demoliendo dicho muro, contra cuya resolución D. Simón , interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución de la Secretaría general Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 25 de Junio de 1987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Simón , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, con el nº 1.148/87, y en el que recayó sentencia nº 317/89 de fecha 8 de Mayo de 1989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por

  1. Simón contra el Acuerdo de la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio de Obras Públicas y urbanismo de fecha 25-6-87, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra otra de la Jefatura de Puertos y Costas de Pontevedra de fecha 12-12-85, sobre sanción y otros extremos por obras realizadas en Monteferro-Nigran. En su virtud, declaramos que las resoluciones objeto de recurso son conformes a Derecho en los particulares objeto de recurso y en los términos indicados en el fundamento jurídico sexto de la presente. Sin imposición de costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 427/93 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 3 de Abril de 1997, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia, alegando la prescripción de la conducta sancionable, la nulidad de actuaciones al amparo del Art. 47.1.c) de la L.P.A., y el mantenimiento del muro construido. Para el examen de tales cuestiones, ya examinadas en la sentencia apelada, es preciso partir de los siguientes hechos que resultan probados del expediente administrativo: A)

  1. Simón , que es dueño de un terreno sito en Monteferro, Nigrán, Ría de Vigo, lindante con la Playa de Porcelo, solicitó autorización del Ministerio de Marina en el año 1973, autorización para construir una casa, autorización que le fue concedida el 4 de Marzo de 1975, siempre que deje expedita la zona de servidumbre, vigilancia y salvamento; B) Con fecha 23 de Diciembre de 1978, el vigilante de costas denuncia ante la Dirección General de Puertos del MOPU, la construcción de un muro de 45 metros de largo por 3 de alto sin autorización en zona de servidumbre de vigilancia ordenando la paralización de las obras;

  2. Con fecha 10 de Junio de 1981, la Delegación Provincial del MOPU de Pontevedra, acuerda la incoación de expediente sancionador en cumplimiento de lo ordenado en el Art. 7º.1 de la Ley 7/1980 de 10 de Marzo, sobre protección de las Costas Españolas ordenando derruir el muro contenido, nombrándose instructor del expediente a D. Ángel Jesús , y Secretaria a Dª. Estíbaliz , no constando notificación alguna al interesado hasta el 16 de Enero de 1986 en que se le notifica por correo certificado la resolución de la Dirección Provincial del MOPU en Pontevedra, de fecha 12 de Diciembre de 1985 por la que se le impone la sanción de 100.000 pts., y se le ordena dejar expedito el paso de vigilancia, bien desde el muro construido hacia el interior del terreno, bien demoliendo dicho muro. D) Contra dicha resolución D. Simón , interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Puertos y Costas, recayendo resolución de la Secretaría General Técnica del MOPU de fecha 25 de Junio de 1987, desestimando el recurso de alzada.

SEGUNDO

La sentencia de instancia rechaza la alegación de prescripción formulada por el interesado por entender que la construcción del muro en terreno de dominio público correspondiente a la zona marítimo-terrestre, no puede considerarse como una operación simple y momentánea, puesto que requiere una actuación compleja y continuada que despliega efectos en el tiempo con carácter permanente, estimando que no se puede producir la prescripción por cuanto que la infracción no ha dejado de producirse. Esta Sala, no puede aceptar la tesis sostenida en la sentencia de instancia, pues incurren en evidente error al confundir el hecho sancionable, cual es la construcción de un muro sin autorización en la zona de servidumbre de vigilancia litoral, hecho cometido antes del 23 de Diciembre de 1978 en que se formula la denuncia, y las consecuencias de tal construcción a través del tiempo que se prolongan hasta el momento actual porque subsiste el muro, lo cual no constituye elemento del tipo que se sanciona, dado que éste se cumple y agota en el momento de su construcción, antes del 23 de Diciembre de 1978, con independencia de los resultados que ello produce en la zona marítimo-terrestre. Por ello, la Administración, cuando actúa en consecuencia de la denuncia que formula el vigilante, acuerda por un lado la incoación de un expediente sancionador dirigido a imponer una sanción administrativa al interesado por la construcción del muro, y nombra Instructor y Secretario y formula pliego de cargos aunque no se notificase, con propuesta de resolución, es decir, instruye un auténtico expediente sancionador que culmina con la imposición de la multa de 100.000 pts., pero al mismo tiempo ejerciendo las funciones de tutela y vigilancia que sobre la costa y la zona de servidumbre le corresponde, y con independencia de la sanción penal o administrativa que al culpable corresponda, realiza una actividad encaminada a la restitución de las cosas a su primitivo estado ordenando dejar expedito el paso de vigilancia, bien desde el muro construido hacia el interior, bien demoliendo dicho muro.

TERCERO

Así las cosas, no ofrece duda a la Sala que el hecho sancionable, cual es la construcción del muro sin autorización en zona de servidumbre, que estaba terminado el 23 de Diciembre de 1978 y cuyo hecho dio origen al expediente sancionador, está prescrito en la fecha de la resolución sancionadora, 12 de Diciembre de 1985, pues han transcurrido 7 años sin intervención alguna del denunciado, con lo cual, al no haber establecido ningún plazo de prescripción especial, es preciso acudir al criterio fijado reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que determina la aplicación del plazo de dos meses para la prescripción de las faltas como de aplicar también a la prescripción de la responsabilidad administrativa, y en consecuencia debió declararse en vía administrativa y luego en vía judicial, la prescripción de la sanción administrativa por el que se le impone la multa de 100.000 pts., y al no haberse hecho así, procede la revocación parcial de la sentencia apelada.

CUARTO

No puede decirse lo mismo respecto de las consecuencias dimanantes de la construcción del muro, que indebidamente subsiste en la actualidad al seguir ocupando la zona de servidumbre de vigilancia de la zona marítimo-terrestre, pues como dice la sentencia, con independencia de que con la construcción del muro, el recurrente se haya apropiado o no de 190 m2., de dominio público, lo cual no fue debatido en vía administrativa y por ello reserva a la Administración las acciones oportunas para que las ejercite en la vía correspondiente a fin de conseguir su recuperación, lo cierto es que con la construcción del muro se ha ocupado también la zona marítimo-terrestre de vigilancia de la costa y dado que el dominio público marítimo, es imprescriptible, conforme dispone el Art. 132 de la Constitución Española, y Art. 7 de laLey de Costas y en consecuencia la sentencia de instancia llega a esta misma conclusión respecto de las consecuencias de la construcción del muro, procede su confirmación parcial, con la consiguiente demolición del muro para la recuperación de la servidumbre de vigilancia litoral, y rechazando también esta Sala la alegación de nulidad de actuaciones al amparo del Art. 47.1.c), de la L.P.A., al no haberse producido indefensión del mismo.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de

  1. Simón , contra la sentencia nº 317 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 8 de Mayo de 1989, recaída en el recurso nº 1.148/87, declaramos la prescripción de la sanción administrativa de multa de 100.000 pesetas, que se le impone y en consecuencia revocando en parte dicha sentencia y anulando también en parte las resoluciones administrativas impugnadas, dejamos sin efecto dicha sanción y DESESTIMANDO TAMBIÉN EN PARTE el recurso de apelación confirmamos la sentencia apelada en cuanto la misma ordena la demolición del muro y la declaración de conformidad a derecho de las resoluciones recurridas en cuanto a la destrucción del muro se refiere, sin hacer una expresa imposición en costas, ni de las de primera instancia ni de las del presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

34 sentencias
  • STSJ Castilla y León 122/2009, 13 de Marzo de 2009
    • España
    • 13 Marzo 2009
    ...prescriptorio de seis meses antes aludido". A estos efectos procede considerar la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril de 1997, Recurso 427/93 , que además se refiere a la prescripción cuando se sanciona la ejecución de la obra, como en el caso que nos ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 90/2017, 9 de Marzo de 2017
    • España
    • 9 Marzo 2017
    ...pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998, 16-6-1.998, 11-3-1996 ; SsTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12- 1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-......
  • STSJ Cataluña 76/2014, 4 de Febrero de 2014
    • España
    • 4 Febrero 2014
    ...administrativas en los supuestos en que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas. El Tribunal Supremo en sentencia de 10 de abril de 1997, recurso de apelación número 427/1993, F. J 2, en relación con las infracciones permanentes o continuadas, declaró: "Esta S......
  • STSJ Castilla y León 196/2019, 23 de Julio de 2019
    • España
    • 23 Julio 2019
    ...de seis meses antes aludido". Y también a estos efectos procede considerar la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril de 1997, Recurso 427/93, que además se ref‌iere a la prescripción cuando se sanciona la ejecución de la obra, como en el caso que nos "La ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR