STS, 17 de Mayo de 2003

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2003:3350
Número de Recurso4039/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Luis Vallejo González, en nombre y representación de Dª Maribel , contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso de Suplicación núm. 313/2001, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada en 19 de diciembre de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca en los autos núm. 545/2000 seguidos a instancia de Dª Maribel , Dª Antonieta y Dª Fátima , sobre DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, la COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada por el abogado de dicha Comunidad, Dª Antonieta y Dª Fátima .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, contenía como hechos probados: "1º.- Las demandantes han prestado servicios para el INSALUD según las circunstancias consignadas en el documento primero aportado por la entidad demandada, cuyo contenido en cuanto a fecha de inicio como personal sanitario no facultativo, periodos de situación especial en activo, los trienios correspondientes y toma de posesión en propiedad, se dan por reproducidos íntegramente. 2º.- Durante su permanencia en situación especial en activo, (s.e.a.), como técnicos especialistas de laboratorio o de anatomía patológica, percibieron su salario base como técnico especialista del grupo C y en cuanto a los trienios de antigüedad según auxiliar de enfermería del grupo D. 3º.- Los valores económicos diferenciales entre ambos grupos a efectos de trienios desde 1.995 en adelante, según presupuestos generales, vienen especificados en el ordinal quinto de la demanda y comportan por el periodo quinquenal reclamado las sumas de 243.849 pts, 272.199 pts, 230.494 pts. respectivamente por cada demandante. 4º.- Vía administrativa con denegación expresa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimando la demanda presentada por las Sras. Maribel , Antonieta y Fátima contra el INSALUD debo declarar y declaro su derecho a la percepción de trienios del grupo C, con condena de abono de las siguientes cantidades respectivas de 243.849, 272.199 y 230.494 pts.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando la petición subsidiaria del recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de 19.12.00 del Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca nº Dos, debemos revocar y revocamos dicha sentencia dejándola sin efecto y debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada contra aquel por Dª Maribel , Dª Antonieta y Dª Fátima , absolviéndole libremente, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por dicho Instituto.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 28 de octubre de 1996 (Rec. nº 493/96); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 22 de noviembre de 2001. En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 2.2.b) RDL 3/1987 en relación con la situación especial en activo regulada en el art. 48 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 31 de mayo de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar que no procede el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de los actores tiene por objeto obtener una declaración jurisdiccional por la que se reconozca su derecho a percibir "los citados trienios en la cuantía establecida para los trienios del grupo c), de ahora en adelante y asimismo se me abonen las cantidades expresadas, importe de las diferencias por tal concepto, en los últimos años". Las cantidades reclamadas por cada uno de los demandantes, durante el citado periodo, son inferiores a 300.000 pesetas.

La sentencia del juzgado de lo social ha estimado la pretensión de los demandantes, indicando que contra la misma cabía recurso de suplicación; recurso de suplicación que ha sido estimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que revoca la sentencia y absuelve a la entidad gestora de la pretensión contra la misma ejercitada. Frente a esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria la pronunciada por análoga Sala y Tribunal de Castilla La Mancha, en fecha 28 de octubre de 1996.

SEGUNDO

A la vista de las circunstancias que concurren en este supuesto, por providencia de 18 de noviembre de 2002, y ante la posibilidad de que fueran nulas las actuaciones a partir de la fecha de publicación de la sentencia de instancia, por no ser procedente la interposición contra ella del recurso de suplicación, se mandó oír a las partes; estas no realizaron ninguna alegación. Por tanto, este es el primer tema del debate que ha de resolverse, con preferencia a todos los demás, por evidentes razones de método, pues si se apreciara que concurre la anomalía apuntada, ya no habría lugar a entrar en el análisis de los motivos del recurso.

Se trata, pues, de resolver si una pretensión mediante la que se insta condena de pago de diferencias de trienios, correspondiente a los cinco últimos años, en cantidad global inferior a 300.000 pesetas, más que se reconozca el derecho "de ahora en adelante" al pago de tales trienios en la suma pretendida, dispone, en nuestra legalidad procedimental, de recurso de suplicación. Así las cosas, teniendo en cuenta que, a los efectos del art. 189.1 LPL, ha de considerarse la cantidad que correspondería percibir en un año en la hipótesis de sentencia de condena, y a la vista de que ni siquiera se ha alegado en la instancia la afectación general de la cuestión controvertida, es claro que no era viable el recurso de suplicación ni tampoco lo es éste de casación unificadora. Por lo que procede la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia de instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la LOPJ; invócase nuestra sentencia, dictada en caso análogo, de 15 febrero 2001.

TERCERO

La Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la interpretación que corresponde hacer del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, para precisar, a la luz de su texto, cuándo es posible interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos en que se debaten pretensiones cuya cuantía no exceda de 300.000,- ptas. Tal doctrina queda reflejada, en las sentencias de 16 de abril de 1999, dictada en Sala General, de 30 de abril de 1999 y 4 de noviembre de 1999, seguida, sin fisuras, por sentencias posteriores y entre estas, sin ánimo exhaustivo, las de 18 de diciembre de 2002 y 24 de febrero y 8 de abril de 2003. A su tenor:

  1. - El centro de gravedad de la controversia hay que situarlo en lo que deba entenderse por "afectación general". El término implica, de un lado, una relación cuantitativa en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social afectados, potencialmente comprendidos en el ámbito del mismo conflicto, aunque se plantee en distintos momentos; a ello debe añadirse el factor real que representa el número de los que efectivamente se encuentren en la esfera del litigio o que puedan llegar a encontrarse en ella, de modo que el conflicto reclama una solución uniforme para todos los supuestos.

    En lo que ahora interesa, el punto a interpretar es el ordinal 1, apartado b) del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral que, para el acceso a la suplicación requiere que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Pero el concepto de afectación generalizada no viene dado en función del ámbito de la norma a interpretar o aplicar porque, como se dijo en nuestras sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996, ello es consecuencia de la nota de generalidad que es consustancial a toda norma jurídica, pero "el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho; para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio". Así, se exige, además, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma.

  2. - De otra parte, debe señalarse que la cuantía de la pretensión no viene afectada por el dato de que en la demanda se pida, además, del pago de una cantidad, el derecho a que se reconozca al actor el importe del trienio litigioso, pues es claro que toda acción de condena pecuniaria, aunque no se pida expresamente en el suplico de la demanda, lleva consigo el reconocimiento previo del derecho pretendido. Y, en este mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2001, declaró la nulidad de actuaciones, por falta de competencia funcional de la Sala, en un asunto en el que las partes demandantes solicitaban la declaración del derecho a percibir por conceptos de trienios una determinada cantidad, así como la condena al pago de la suma reclamada, cuando esta en periodo anual era inferior a 300.000 pesetas. (concretamente se reclamaba para cada uno de las actoras la cantidad de 3.932 pesetas por 14 pagas) y en el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2002.

  3. - En síntesis, la doctrina de la Sala, expuesta en las sentencias citadas, puede sintetizarse en los siguientes pronunciamientos: a) La afectación general comporta la exigencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, esto es, se necesita que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas; b) Dicha afectación general es un hecho que afecta al nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, pero necesitado en todo caso de alegación y prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o que exista conformidad de las partes; c) Tal alegación y prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con su reflejo en el acta de juicio y en la sentencia; d) La conformidad de las partes sobre la afectación general puede ser rechazada por el Juez, razonando la falta de concurrencia de dicho elemento; e) La notoriedad ha de ser alegada por la parte, sin que sea posible al Juez apreciarla de oficio, debiendo referirse tal afectación al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no en momento posterior y f) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación tienen el deber de controlar también de oficio su propia competencia funcional, valorando a tal efecto la prueba practicada si llegara a ser necesario, pero sin que pueda practicarse prueba alguna en el trámite de los recursos.

CUARTO

Con lo argumentado se pone de manifiesto que, al no cumplirse las exigencias antes dichas sobre alegación y prueba de la notoriedad, que no constan tampoco en las consideraciones de la sentencia impugnada, resulta improcedente el recurso de suplicación, por lo que debe decretarse de oficio, tal como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando la firmeza de la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 19 de julio de 2001, en el recurso de suplicación núm. 313/2001, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada en 19 de diciembre de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca en los autos núm. 545/2000 y también declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho procedimiento desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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