STS, 30 de Septiembre de 1996

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1996:5166
Número de Recurso7546/1994
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de Ley que con el núm. 7546/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado D. Hipólito Lafuente Xicola, en nombre y representación de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Fuenlabrada (Madrid), contra Sentencia de 4 de julio de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) dictada en el recurso nº 908-91.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS : Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Gas Madrid, S.A., actualmente Gas Natural S.D.G. S.A., debemos declarar y declaramos nula y dejándola sin efecto la resolución impugnada, siendo igualmente nula la vía de apremio tramitada, así como la nulidad de la exacción referida a los locales que se hace referencia en el presente recurso. Sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia fijando en su fallo la doctrina legal de que Gas Natural, S.A. viene obligado a tributar por el impuesto de Actividades Económicas el municipio de Fuenlabrada tenga o no un local, residencia, delegación o similar en el mismo.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 24 de septiembre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Fuenlabrada interpone recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de 4 de julio de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estima el recurso jurisdiccional deducido por Gas Madrid, S.A., luego Gas Natural, S.A., contra una resolución municipal de 5 de noviembre de 1991, confirmatoria en reposición de providencia de apremio de 30 de octubre anterior, por el concepto impositivo Licencia Fiscal, ejercicios 89-90, basándose en que la mencionada sentencia quebranta el art. 79.1 de la Ley 39/1988,de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y es gravemente dañosa para el interés general del municipio.

En el recurso se postula como doctrina legal que "Gas Natural, S.A. viene obligado a tributar por el Impuesto de Actividades Económicas en el municipio de Fuenlabrada tengo o no un local, residencia,delegación o similar en el mismo".

SEGUNDO

De cuanto se acaba de exponer puede ya inferirse que se ha hecho una utilización indebida de este recurso singular.

La función nomofiláctica que el art. 102-b de la LRJCA atribuye al recurso de casación en interés de la Ley comporta indefectiblemente que la doctrina legal que se impetra debe guardar relación directa con la cuestión debatida y resuelta definitivamente, con fuerza de cosa juzgada, por la sentencia recurrida. No es ésto lo que acontece en el caso que nos ocupa, ya que la sentencia impugnada se ha pronunciado sobre unos actos relacionados con el impuesto municipal de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, naturalmente referidos a unos ejercicios en los que esta figura impositiva se encontraba todavía en vigor, mientras que la doctrina legal que se postula se proyecta sobre el nuevo Impuesto de Actividades Económicas , que comenzó a exigirse, con arreglo a lo que previene la Disposición Transitoria 3º de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, a partir del 1 de enero de 1991, tratándose, por tanto, de un tributo distinto, aunque su implantación haya llevado consigo la supresión de las antiguas Licencias Fiscales, y también la del Impuesto Municipal sobre la Radicación. Y es llamativo que el Ayuntamiento, ahora recurrente, al contestar a la demanda hiciera incapié, saliendo al paso de algunas alegaciones formuladas por la sociedad actora, que el recurso versaba precisamente sobre la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales y que ahora, en cambio, la doctrina que postula se apoye en el art. 79.1 de la expresada Ley, ajeno a la regulación del impuesto litigioso.

En definitiva, quiérese decir, que a través del recurso de casación en interés de la ley no puede conseguirse una declaración preventiva, como parece que pretende el Ayuntamiento de Fuenlabrada al referir la doctrina que postula a un tributo distinto del que trae causa la actuación administrativa impugnada, doctrina que, por otro lado, debe proponerse en forma abstracta, como abstracta es, por lo general, la normativa cuyo exacto alcance se trate de determinar en cada caso, parámetro al que tampoco se ajusta el presente recurso.

TERCERO

No procede hacer pronunciamiento alguno respecto a las costas causadas dada la estructura peculiar del recurso regulado en el art. 102-b de la LRJCA.

Por todo lo expuesto,

En nombre de su Majestad el Rey

FALLAMOS

Declarar que no ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Fuenlabrada contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de julio de 1994 en los autos del recurso nº 908/91.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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