STS, 13 de Febrero de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso11282/1991
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/11.282/1991, promovidos por la Administración General de Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 31 de mayo de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, referencia núm. 837/1989, en materia de sanciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Luis Angel se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Barcelona, de 16 de febrero de 1989, en el que formalizó su demanda alegando los hechos e invocando los fundamentos de derecho que estimó del caso, para terminar suplicando sentencia por la que se revoque tal resolución por adolecer de incongruencia, así como declarar la nulidad de la liquidación de que aquella trae causa por estar afectada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, devolviendo las actuaciones al Tribunal Económico-Administrativo para que de a las mismas el trámite exigido por la Ley 20/ 1989.

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado, evacuó el escrito de contestación pudiendo "... sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se absuelva del mismo a la Administración demandada".

SEGUNDO

En fecha 31 de mayo de 1991, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos 1º) Estimar en parte el recurso. 2º) Anular la resolución del TEAP de Barcelona de 16-II-89, pero solo en cuanto incurre en incongruencia, confirmando, por lo demás, la liquidación litigiosa por IRPF de 1984. 3º) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación tanto el Abogado del Estado como la representación procesal del Sr. Luis Angel y, comparecidas las partes ante esta Sala, el Abogado del Estado mantuvo su recurso de apelación, presentando el correspondiente escrito de alegaciones, en tanto que la representación del Sr. Luis Angel presentó escrito en 24 de septiembre de 1991 pidiendo que se le tenga por comparecido en concepto de apelado, carácter con el que se le confirió el trámite de alegaciones mediante providencia de 18 de febrero de 1992 que, asimismo, fue consentida. Evacuados dichos trámites, los autos quedaron pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Antes de entrar en cualquier otra consideración, conviene precisar que la representación procesal de Don Luis Angel ha variado, ante esta Sala, el concepto por que interviene en la presenteapelación, formulando manifestación expresa de que lo hace como "apelado" y consintiendo pacíficamente la providencia en que se le atribuye tal carácter.

Lo que antecede significa el aquietamiento y aceptación por dicha parte de la sentencia de instancia, sin que por ello pueda ser admitida la impugnación que de tal sentencia hace en su escrito de alegaciones.

Segundo

Por lo que se refiere al único apelante que como tal puede considerarse, es decir el Abogado del Estado, resulta un tanto peculiar su impugnación.

La sentencia de instancia, como se expresa en el anterior Hecho Segundo, dispuso: 1º) estimar en parte el recurso; y 2º) anular la resolución del TEAP de Barcelona de 16-II-89, pero solo en cuanto incurre en incongruencia, confirmando, por lo demás, la liquidación litigiosa por IRPF de 1984.

En cuanto a la incongruencia de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo, es manifiesta y el Abogado del Estado ni siquiera la ataca en sus alegaciones. La reclamación se promovió en demanda de una reducción de la sanción del 200 por 100 al 100 por 100, por entender que el régimen aplicable no era el introducido por la Ley 10/1985, sino el anterior; el Tribunal Económico-Administrativo resuelve acordando denegar una solicitud de condonación graciable, que nadie le había pedido. La incongruencia salta a la vista.

Y, además de lo anterior, la sentencia apelada confirma "la liquidación litigiosa por IRPF de 1984"; es decir, confirma la liquidación propuesta en el acta de la Inspección de 19 de julio de 1988, que contiene una sanción de 2.373.126 pesetas. ¿ Qué más puede postular el representante de la Administración?. Lamentablemente, sostiene la apelación porque, como confiesa en el tercer párrafo de su alegación primera, "debe señalar esta parte que no alcanza a comprender el sentido que el Tribunal de instancia adjudica a la llamada por él mismo estimación parcial del recurso y anulación de la resolución recurrida solo en cuanto incurre en incongruencia ¿Que significan estas expresiones aplicadas al caso concreto resuelto por la sentencia?". Significan, lisa y llanamente, lo que acaba de razonarse: que la resolución es incongruente pero que la liquidación es ajustada a Derecho.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 31 de mayo de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 13 de febrero de 1997.

1 sentencias
  • SAP Tarragona, 17 de Febrero de 1999
    • España
    • 17 Febrero 1999
    ...de 1.989, 21 de Noviembre de 1.989, 13 de Diciembre de 1.990, 5 de Febrero de 1.991, 19 de Junio de 1.995, 4 de Febrero de 1.997, 13 de Febrero de 1.997, 28 de Abril 1.997 y 9 de Junio de 1.997 , entre otras muchas. CUARTO En la presente litis se ha suscitado la problemática de la no adopci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR