STS 344/1999, 26 de Abril de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2971/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución344/1999
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ibi, sobre división de cosa común, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Gloria, Doña Carina, Doña Marinay Doña Andrearepresentadas por el procurador de los tribunales Don Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en el que es recurrido Don Juan Manuelrepresentado por el procurador de los tribunales Don Antonio Palma Villalón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Ibi, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Gloria, Doña Carina, Doña Marinay Doña Andreacontra Don Juan Manuel, sobre división de cosa común.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda interpuesta se procediera a la división y disolución de la comunidad que tienen establecida entre los actores y el demandado sobre la finca descrita y se le condenara al demandado a otorgar la correspondiente escritura pública de agrupación, división y disolución del condominio existente de acuerdo con las adjudicaciones establecidas en la demanda y que el demandado viene disfrutando desde hace aproximadamente 18 años, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, apreciando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda por cuanto la disolución y división de la cosa común no puede realizarse por no ser los bienes susceptibles de división o adjudicación si la obra nueva no se encuentra declarada en el instrumento público correspondiente, y por el precio y condiciones reales que fijara el organismo competente o el examen de peritos, imponiendo las costas de este juicio a la aparte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Con desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada por el demandado comparecido y entrando en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por Gloria, Carina, Marina, Andreay María, contra Juan Manuely Erica, sobre división de la copropiedad de las fincas a que se refiere el apartado primero de los fundamentos de derecho, absolviendo a dichos demandados de todos los pedimentos vertidos contra los mismos, con imposición a los demandantes de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso interpuesto por el procurador D. José Blasco Santamaría, en representación de Gloria, y Carina, Marina, Andreay María, frente a la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia de Ibi, autos 155/1992, el 14 de diciembre de 1992, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en representación de Doña Gloria, Doña Carina, Doña Marinay Doña Andrea, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción por inaplicación de los artículos 1.231, 1.232 y 1.233 del Código civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción por inaplicación de los artículos 1.254, 1.255 y 1.258, 1.261, 1.278, 1.279 y 1.280 del Código civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción del artículo 523, párrafo primero, del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Palma Villalón en nombre de Don Juan Manuel, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso denuncia (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción de los artículos 1.231, 1.232 y 1.233 del Código civil al no haberse tomado en consideración el resultado de la absolución de posiciones, efectuada por el demandado en contradicción con la base fáctica que sienta la sentencia. Acumulan, asimismo, de manera incorrecta, otros preceptos, que se invocan como vulnerados (los artículos 401 y 404 del Código civil), argumentando que aparece reconocido en el proceso "una edificación total adjudicada y dividida" sobre los solares en "pro indiviso" que no se tiene en cuenta por falta de apreciación probatoria. La sentencia recurrida, en efecto, que no niega la existencia de la edificación, lo que mantiene es que las "adjudicaciones establecidas en la demanda" "se refieren únicamente a dos parcelas, pero sin hacer mención alguna de la casa que se ha construido". Y sobre estos extremos, sí se incide en error en cuanto a la fijación de los "hechos litigiosos", puesto que la demanda especifica que sobre las "fincas descritas, se construyó un edificio compuesto de planta baja y primer piso dividido ése en dos viviendas que en su día se adjudicaron de hecho Don Rodolfoy el hoy demandado, pero manteniéndose la propiedad, en la actualidad, en régimen de pro indivisión". En consonancia con tales afirmaciones mediante la prueba de confesión practicada se acredita, con carácter pleno, que la referida edificación "consta de planta baja y primer piso, dividida este en dos viviendas" que se adjudicaron cada uno de los comuneros. El error probatorio padecido por la sentencia, con infracción del artículo 1.232 del Código civil obliga al acogimiento del motivo, sin que sea necesario el examen de los restantes.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, que hace suyos, en parte, los argumentos que se esgrimen en la contestación a la demanda, no obstante, la aceptación por el demandado de los puntos básicos de la demanda, pone especial énfasis para llegar a la desestimación de la demanda, en la falta de "declaración de obra nueva" que considera imprescindible entendiendo que "jurídicamente no existe la cosa, en este caso la casa edificada sobre las dos parcelas que se tienen pro indiviso", criterio que no cabe sostener ya que las formas vacías de contenido se convierten en insostenibles ficciones cuando niegan la realidad material, pues como ya estableció la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1995, a propósito de un supuesto de indivisión, "no se pueden confundir los problemas registrales de la obra nueva no declarada, con la realidad jurídico civil".

TERCERO

Al asumir por imperativo legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la necesidad de decidir en la instancia, esta Sala de casación, resuelve en favor del principal pedimento consignado en la demanda, no otro que se procede a la división y disolución de la comunidad que tiene establecida los actores con el demandado, tanto sobre las parcelas como sobre la edificación. Según las características de la edificación, habiendolo pedido así el actor, la adjudicación de las viviendas, determinará que se actúe conforme a lo prevenido en el artículo 396 del Código civil. Dada la estimación parcial de la demanda no se imponen las costas de ninguna de las instancias. Tampoco las del presente recurso, que deberán satisfacerse por cada parte las suyas y con devolución del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Gloria, Doña Carina, Doña Marinay Doña Andreacontra la sentencia de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 155/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ibi por las recurrentes contra Don Juan Manuel, y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, en su lugar, declaramos el cese del estado de indivisión de los bienes en condominio y, por tanto, la disolución de la comunidad de bienes y división de la misma, conforme al artículo 396 del Código civil, a cuyo efecto, las partes podrán compelerse recíprocamente a otorgar las correspondientes escrituras públicas par actualizar la situación registral de los bienes comunes, incluida la declaración de obra nueva, y, finalmente, la constitución del régimen de propiedad horizontal sobre el edificio en cuestión respetando las adjudicaciones aceptadas por las partes, sin condena a éstas en ninguna de las instancias. Las costas del presente recurso se satisfarán por cada parte las suyas, con devolución del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA JOSE ALMAGRO NOSETE ANTONIO GULLON BALLESTEROS PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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