STS 296/2004, 10 de Marzo de 2004

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2004:1642
Número de Recurso51/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - PENAL - RECURSO DE REVISION
Número de Resolución296/2004
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ANGEL RODRIGUEZ GARCIAFERNANDO LEDESMA BARTRETENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional (R. nº 820/2002) y la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (R. 676/2002) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por DOÑA Gema contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con fecha 31 de mayo de 2001 contra la Ministra de Sanidad y Consumo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron al dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida debe ser atribuida a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, limitándose a reiterar el informe evacuado en anterior cuestión de competencia.

SEGUNDO

Por providencia de 12 de enero de 2004, se señaló para votación y fallo el pasado 26 de febrero, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sala de igual orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Dª Gema contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 31 de mayo de 2001 contra la Ministra de Sanidad.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia antes citada, ante la que se planteó, en 31de mayo de 2002, el referido recurso en cuestión, ha declarado su incompetencia para conocer del mismo, por entender, en esencia, que "dirigido el contencioso contra acto presunto de Ministro, conforme a lo prescrito en el art. 11.1.a) de la Ley 29/98, la competencia para conocer del recurso no corresponde a la Sala" por lo que acuerda remitir los autos a la Sala de la Audiencia Nacional.

Por su parte, la Sección 4ª de la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, a la que se remiten las actuaciones, ha entendido -mediante auto de 31 de enero de 2003- también en esencia, que el expediente administrativo en cuestión, "que se hallaba en tramitación sin haber recaído resolución el día 1 de enero de 2002 pasó en el ámbito administrativo y en esta fecha a ser competencia de la Comunidad Autónoma de Baleares...", en aplicación del artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre del proceso autonómico, sin que considere obstáculo a ello, el hecho de que con anterioridad a 31 de diciembre de 2001 hubiese transcurrido el plazo para que el interesado hubiera podido interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo. En el fº.jº. 2º del citado auto invoca el R.D. 1478/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Baleares de las funciones y servicios del INSALUD.

TERCERO

Reiterando lo ya declarado en nuestras sentencia de 19 de febrero y 23 de febrero de 2004 (C.C. nº 174/2002 y 18/2003), conviene, ante todo, recordar el contenido del artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, reguladora del proceso autonómico, que distingue, en orden a la transferencia de servicios, los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias pendientes de resolución definitiva antes de la efectividad de la transferencia, de aquellos otros expedientes en los que no obstante haber recaído resolución definitiva se encuentran pendientes de recursos administrativos, atribuyendo los mismos, en el primero caso, a la Comunidad Autónoma para su decisión, y en el segundo, a la Administración del Estado para la resolución del recurso, y asignando, finalmente, las consecuencias económicas a una u otra Administración en función "de quien hubiere adoptado la resolución definitiva" -el subrayado es nuestro-. A este criterio responde, como no podía ser de otra forma, el Real Decreto 1478/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Baleares de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, con efectos de 1 de enero de 2002, aplicable al presente caso.

CUARTO

La cuestión, pues, se traslada a la determinación de la subrogación en los derechos y deberes de la Administración estatal por parte de la Comunidad Autónoma en los supuestos, como el presente, en que con anterioridad a la fecha del traspaso de competencias se ha podido producir el juego del silencio administrativo negativo. Obligado será recordar, de una parte, que tal desestimación produce "los solos efectos" -en expresión textual del artículo 43.3 de la L.R.J.A.P. y P.A.C.- de permitir a los interesados la interposición del recurso que resulte procedente, y de otra, que tal situación no libera a la Administración de dictar resolución expresa -artículo 42.1 de la misma Ley-. Hasta tal punto es ello así, que se establece un régimen distinto según se trate de un supuesto de estimación por silencio, cuya resolución expresa necesariamente deberá ser confirmatoria del acto de que se trata, o de un supuesto de desestimación por silencio, cuya resolución expresa no queda vinculada al sentido del silencio -artículo 43.4-. Y es ésta resolución expresa la que se corresponde con la resolución definitiva a que se refiere el citado artículo 20 de la Ley 12/83, de 14 de octubre.

QUINTO

De los preceptos examinados se deduce que, una cosa es que la ficción del silencio permita al administrado la interposición del recurso correspondiente, mitigándose así los perniciosos efectos que, en otro caso, se podrían derivar de la inactividad de la Administración en decidir, y otra distinta la persistencia de la obligación de esta última de resolver. El administrado podrá, pues, optar entre entender desestimada su petición, a los "solos efectos" de la interposición del pertinente recurso, o esperar la resolución expresa, -o "definitiva", en expresión del artículo 20 de la Ley 12/83- pero tal elección no puede condicionar las obligaciones derivadas de una subrogación de competencia, impuesta, primero por la Ley y, después, por el Decreto de transferencia -en este caso, el ya citado 1478/2001, de 27 de diciembre-.

SEXTO

La presente cuestión de competencia debe, pues, resolverse en favor del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, toda vez que en la fecha de transferencia del servicio correspondiente no se había producido aún la resolución definitiva del expediente. Cierto es que esta solución contradice lo establecido por esta Sala y Sección en sentencia de 30 de junio de 2003 -cuestión de competencia nº 110/2002- pero las consideraciones anteriores nos imponen un cambio de criterio, con la ventaja añadida de proporcionar un principio claro de proceder, según el cual ha de entenderse que la actuación administrativa en los supuestos de falta de resolución expresa, una vez producido el traspaso a la Comunidad Autónoma de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud -INSALUD-, ha de atribuirse a esta Administración, por lo que, a su vez, la competencia para conocer de los procesos que se susciten en dichos supuestos debe atribuirse a la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

SÉPTIMO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativos de la Audiencia Nacional.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.-

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