ATS, 18 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2017:12182A
Número de Recurso3009/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

A U T O

Fecha Auto: 18/12/2017

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 2A.

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Escrito por:

Nota:

RECURSO CASACION Num.: 3009

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Jose Navarro Sanchis

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Nicolas Maurandi Guillen

Magistrados:

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- La sentencia dictada el 14 de febrero de 2017 en este recurso de casación nº 3009/2015 , contiene la siguiente parte dispositiva:

"1º) No haber lugar al recurso de casación nº 3009/2015 , interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de DON Clemente , contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2014 por la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 1067/2013 , en que se había impugnado la Orden Foral 973/2012, de 14 noviembre, de la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa, que desestimó la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 2010.

  1. ) Imponer las costas al recurrente, con el límite señalado en el último fundamento de Derecho".

    El referido fundamento jurídico cuarto es del siguiente tenor:

    "...Procede, consecuentemente, declarar no haber lugar al recurso de casación promovido, idéntico a otros muchos de idéntico contenido y pretensiones que ya han sido objeto de la misma declaración por este Tribunal Supremo. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , las costas deben ser impuestas al recurrente, si bien, como autoriza el apartado 3 del mismo precepto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada en los escritos de oposición, debe limitarse su cuantía a 4.000 euros, atendidas las circunstancias sobrevenidas que concurren tras la indicada sentencia del Tribunal Constitucional".

    SEGUNDO .- Instada la tasación de costas por la Diputación Foral de Guipúzcoa, mediante escrito de su procuradora de 4 de septiembre de 2017, se acompañaba minuta de honorarios profesionales de su letrado por importe de 2.100 euros.

    Practicada la tasación de costas el 18 de septiembre siguiente, fue incluido de forma íntegra el importe de dicha minuta.

    TERCERO .- La representación procesal de don Clemente formuló el 26 de septiembre de 2017 escrito de impugnación de la expresada tasación de costas, por considerar excesivos los expresados honorarios del abogado.

    CUARTO .- La representación procesal de la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa se opuso a la impugnación de honorarios deducida de contrario, solicitando su desestimación.

    QUINTO .- El 2 de noviembre de 2017 se dictó decreto por la Iltma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia que, en relación con la tasación de costas y la impugnación efectuada por el Sr. Clemente , por medio de su representación procesal, se rechazaba la impugnación formulada y, en consecuencia, se aprobaba la tasación de costas de fecha 18 de septiembre de 2017 por importe de 2.100 euros a favor de la Diputación Foral de Guipúzcoa, a cuyo pago viene condenado en la sentencia de D. Clemente .

    SEXTO .- Mediante escrito de 13 de noviembre de 2017 se interpuso recurso de revisión por el recurrente en casación frente al expresado decreto, suplicando se dicte resolución que considere excesiva la minuta de honorarios y reduzca significativamente el importe de la minuta expedida por la Diputación Foral de Guipúzcoa, hasta la cantidad - que propone- de 914,21 euros, recurso del que se dio traslado a la expresada institución, que se mostró contraria a la revisión.

    Se alude en la revisión pretendida:

  2. -. En primer lugar, el hecho de que como consecuencia de la desestimación del recurso de casación el actor ha sufrido una lesión patrimonial indebida que el justiciable no tenía el deber jurídico de soportar, por cuanto tuvo que hacer frente a una liquidación tributaria que era materialmente nula, en la medida que se basa en un precepto declarado en firme inconstitucional y nulo.

  3. -. En segundo lugar, la condena en costas constituye "una indemnización a la parte vencedora del pleito". Ahora bien, la limitación de las costas no autoriza, en modo alguno, a que la parte vencedora obtenga un lucro o beneficio añadido, consistente en percibir una suma abiertamente superior a la que deriva de los gastos procesales computables y que en realidad se soportaron, pues de ser así se estaría desnaturalizando el exclusivo carácter indemnizatorio que la jurisprudencia atribuye al instituto de la condena en costas, y éste se convertiría entonces en una fuente de riqueza no prevista, y por ello injustificada e injusta.

    De este modo la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en 12.340,58 euros. La aplicación estricta de los baremos colegiales del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid (escala tipo y criterios 46 y 147) daría lugar a unos honorarios totales de 1.828,42 euros, de modo que el 50 por 100 correspondiente al abogado de la Diputación Foral de Guipúzcoa arroja un importe de 914,21 euros.

  4. -. En tercer lugar, hay que decir que los escritos de defensa de las Instituciones públicas demandadas son mera copia y reiteración de las presentadas en escritos anteriores. Por lo que carece de sentido que se compute en el mismo importe una labor profesional creativa y novedosa que aquellas que se limitan a copiar reiterativamente un trabajo anterior original que ya ha sido previamente facturado y remunerado.

    Junto a lo anterior se sostiene la incompatibilidad de la tasación de costas practicada con el derecho a la tutela judicial efectiva, con cita de la STC 140/2016, de 21 de julio de 2016 , que declara la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, sobre tasas judiciales, que a juicio del recurrente ofrece referencias no sólo en relación a las tasas judiciales de la jurisdicción contencioso-administrativa, sino también respecto al instituto de la condena en costas, con arreglo a las cuales puede colegirse la más que dudosa constitucionalidad de las costas impuestas en esta oportunidad.

    SÉPTIMO .- La representación procesal de la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, mediante escrito de 30 de noviembre último, se opuso a la revisión propugnada de contrario, alegando que constituye doctrina reiterada de la Sala que "salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija en la sentencia una cuantía máxima para las costas procesales, como ocurre en este recurso a repartir entre las dos partes recurridas y ahora acreedoras, dicho importe no puede ser discutido en el incidente de la tasación de costas, alegando la aplicación de los Criterios de Honorarios, no es necesario dictamen del Colegio de Abogados de Madrid, porque la referida condena no es un pago al letrado de la parte que hubiera obtenido el reconocimiento jurisdiccional por la desestimación del recurso deducido de contrario, sino que constituye, como ya se ha indicado, una indemnización a la parte vencedora del pleito, por parte de la parte vencida".

    Afirma también que esta Sala, en las últimas resoluciones dictadas en procesos similares a este, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, está fijando como cifra máxima por el concepto de costas la de 4.000 euros, cantidad que ha considerado procedente establecer como más adecuada, rebajando así la que venía fijando inicialmente de 8.000 euros para recursos similares.

    En cuanto a los honorarios que deben percibir los Letrados de los Servicios Jurídicos de la Administración, con mención de lo que dispone el artículo 551.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ - indica que este Alto Tribunal tiene declarado en reiteradas sentencias que lo determinante es que el condenado al pago abone los gastos de la parte vencedora por la asistencia letrada, sin que pueda excluirse -como pretende la parte que impugna la tasación de costas-, el caso de la asistencia letrada a las Administraciones Públicas, que ha de regirse por los mismos principios. Han de satisfacerse los honorarios, con independencia de la naturaleza de la Abogacía que los minute.

    Interesa, por ello, se dicte resolución que desestime el recurso de revisión contra el decreto de 2 de noviembre de 2017, y, en definitiva, confirme la tasación de costas practicada con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La cantidad de 2.100 euros que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación de costas practicada, está dentro del límite cuantitativo fijado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 14 de febrero de 2017 , como cantidad máxima a abonar por la recurrente a las partes recurridas, limitación que permite el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción.

Sentada esta premisa, la cuestión suscitada en el presente recurso es la de si, fijado en la sentencia un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse excesiva una minuta que no lo sobrepasa.

Pues bien, reiterada jurisprudencia de esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 (casación 4987/2001 ); 26 de septiembre de 2008 (casación para unificación de doctrina 68/2002 ); 16 de octubre de 2008 (casación 4609/2002 ); 9 de julio de 2009 (casación 1863/2006 ); 14 de julio de 2010 (casación 4534/2004 ); y 2 de junio de 2016 (casación 537/2015 )] ha señalado que la fijación en sentencia o auto de un límite cuantitativo a la condena en las costas procesales, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hace inviable su reducción en este trámite, toda vez que el Tribunal, al fijarlas, ya tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

Exponente de esta línea jurisprudencial es el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012 , en cuyo fundamento de derecho segundo se dice:

"...Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 - que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia siguiendo el criterio expresado para asuntos similares, pues el que refleja el Colegio de Abogados en su dictamen es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala...".

SEGUNDO .- En el presente caso, no concurre ningún dato o circunstancia que, de modo excepcional, permita acceder a lo solicitado por la parte condenada al pago de las costas, habida cuenta de los argumentos que sustentan su impugnación.

En primer lugar, porque aun admitiendo como hipótesis que el escrito de oposición formulado por la Diputación Foral de Guipúzcoa sea idéntico al presentado en otros recursos de casación, tal circunstancia es debida a que responden a recursos de casación sustentados en los mismos motivos, articulados por distintos recurrentes bajo la misma dirección letrada frente a sentencias también iguales, que resuelven idéntica cuestión. Resulta cuando menos paradójico que, a efectos de fijar los honorarios de letrado, se queje de la semejanza entre escritos de oposición quien elaboró iguales escritos de formalización en los distintos recursos de casación.

El interés litigioso, por lo demás, no tiene en este caso una cuantía precisa, pues aun cuando versaba sobre la revisión de una liquidación tributaria provisional -devenida firme- en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, la pretensión articulada era inestimable en tanto con ella se perseguía la anulación de disposiciones de carácter general, circunstancia que, por lo demás, era la que permitía el acceso del asunto al recurso de casación ( art. 86.3 LJCA ).

Lo cierto es que el debate en esta casación no era sencillo, sino más bien complejo, al haberse impugnado indirectamente disposiciones de carácter general por su eventual oposición a la Constitución Española, por lo que nada justifica que, por excepción, se consideren excesivos unos honorarios que respetan el límite máximo señalado en la sentencia, atendiendo al alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas. A ello cabe añadir que el decreto impugnado en revisión ya había reducido el importe inicial de los honorarios reclamables.

TERCERO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción , imponer las costas a la partes impugnante, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas la parte recurrente, con el límite expresado en el tercer fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Nicolas Maurandi Guillen

Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles

Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez

Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas

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