STS 161/1998, 5 de Febrero de 1998

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1128/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución161/1998
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Josérepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Toledo, en autos nº 13/89 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Toledo, seguida por delito de robo con homicidio, los Excelentísimos Señores que al margen se indican han adoptado la presente resolución de la que es ponente el Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos.I. ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto desestimando la revisión de sentencia firme, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30 de enero de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: En el único motivo del recurso se denuncia la aplicación incorrecta de la disposición transitoria segunda de la ley orgánica 10/1995 de 23 de noviembre. El recurrente afirma que la pena aplicable de acuerdo con el Código penal vigente sería menos grave que la que se impuso en sentencia firme.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

  1. En la sentencia firme, el reo fue condenado a la pena de veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor como autor de un delito de robo con homicidio con la agravante de alevosía y la atenuante de arrepentimiento espontáneo.

    En el auto impugnado, la Audiencia Provincial indicó que la pena aplicable de acuerdo con el Código vigente sería más grave que la que se impuso en sentencia firme, puesto que la duración efectiva de esta última se vería sensiblemente reducida por la redención de penas por el trabajo.

  2. La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1985 establece expresamente que la ponderación de la pena más favorable en la revisión de sentencias firmes ha de prescindir de elementos de individualización vinculados al «ejercicio del arbitrio judicial». En ese sentido, se pretende establecer, en la fijación del término de comparación correspondiente al Código derogado, la pena efectivamente impuesta, que ha de compararse con la pena aplicable de acuerdo con el nuevo Código penal, en la que sí debe indicarse un marco con un límite máximo y un límite mínimo. En efecto, como ha señalado esta Sala, la retroactividad de la ley más favorable no da lugar a una pretensión de nueva individualización de la pena (cfr. STS 286/1997, de 8 de marzo).

  3. En este sentido, la pena aplicable de acuerdo con el Código penal está compuesta del concurso real entre la pena aplicable por el delito de robo de acuerdo con el art. 242.2 (de tres años y seis meses a cinco años de prisión) y por el delito de asesinato (homicidio con alevosía) de acuerdo con los arts. 139.1 y 66.2 (de quince a diecisiete años y seis meses). La pena impuesta (veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión) es, en principio, inferior a la suma de los límites de pena indicados (veintidós años y seis meses) y, en principio, más favorable.

  4. Es cierto, no obstante, que la redención de penas por el trabajo abonada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal debe ser considerada en la ponderación de la pena más favorable, sin perjuicio de que el cómputo corresponda al del Código derogado o al nuevo Código (cfr. SSTS 557/96 y 887/96 de 18 de julio y de 13 de noviembre), mientras que en el auto impugnado -anterior a las resoluciones de esta Sala- sólo se menciona la redención respecto a la pena impuesta en la sentencia firme.

    De acuerdo con ese criterio, es evidente que la comparación entre las penas debe efectuarse en relación con la pena que resta por cumplir a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo Código. En la aplicación del Código penal derogado, el cómputo de la pena restante debe efectuarse con la deducción del tiempo que, previsiblemente, redimiría el reo; sin embargo, en el término de la comparación que ha de establecerse de acuerdo con el nuevo Código, no debe realizarse esta reducción, sin perjuicio del cómputo del tiempo ya redimido hasta el momento de la entrada en vigor de aquél, que, como se ha indicado, es de aplicación a ambos términos de comparación y, por tanto, no implica diferencia alguna entre ellos.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación parcial del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Procuradora Sra. Aparicio Flórez, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis acordando la revisión de sentencia dictada contra Carlos José. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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