STS, 8 de Diciembre de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso208/1997
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión interpuesto por Doña Mercedes, representada por el Procurador Don Jorge Deleito García, contra la sentencia firme de fecha 17-octubre-1995 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, en los autos 615/95 seguidos a instancia de Don Luis Franciscofrente a la ahora recurrente, inicialmente también contra Don Juan Pedro, y asimismo contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en presentación de Dña. Mercedes, se presentó escrito ante este Tribunal Supremo el 16 de enero de 1997, interponiendo recurso de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona dictada el 17 de octubre de 1995, que declaró: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Franciscocontra Mercedesy Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro improcedente el despido de aquél, efectuado el 2.5.95 y con efectos de 18.5.95, y debo condenar y condeno a la citada empresa demandada a que, a su opción, readmita al actor en el mismo puesto y condiciones que venía estando o a que le abone una indemnización cifrada en 1.119.000 ptas. así como a los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se le notifique esta sentencia; derecho de opción que podrá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, por comparecencia o por escrito, sin esperar a la firmeza de la misma y en el caso de que transcurriera dicho plazo sin haber ejercitado tal derecho se entenderá que opta por la readmisión. Sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al Fondo de Garantía Salarial, dentro de los límites establecidos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores". Este recurso de revisión se ampara en los arts., 234, punto 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el escrito se termina suplicando se dicte sentencia en la que se rescinda en todo la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Se designaron como recurridos a D. Luis Francisco, D. Juan Pedroy al Fondo de Garantía Salarial. Los recurridos, el Fondo de Garantía Salarial y el Sr. Luis Francisco, se personaron e hicieron las alegaciones que estimaron convenientes.

TERCERO

La parte recurrente solicitó el recibimiento a prueba de las actuaciones, practicándose la solicitada por las partes recurrente y recurrida, que fue declarada pertinente por la Sala. Concluido el período de prueba se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

CUARTO

Se ordenó traer los autos para la vista, y no habiéndose solicitado por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 1 de diciembre de 1998.FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- En el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece un plazo de tres meses para interponer el recurso de revisión "contados desde el día en que se descubrieren los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o declaración de la falsedad", habiéndose declarado jurisprudencialmente que se trata de un plazo de caducidad, que "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente" (SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995, 15-VI-1998 -recurso 3239/1996, 9-VII-1998 -recurso 3385/1995, 21-VII-1998 -recurso 4106/1995) y que "dada la naturaleza del referido plazo y el carácter excepcional de este recurso, la determinación del momento en que se descubre el fraude, como día inicial para el cómputo del plazo, no puede quedar al arbitrio de una de las partes" (entre otras, SSTS/IV 22-IX-1997 -recurso 4666/1996 y 6-X- 1997 -recurso 2597/1996).

  1. - En el supuesto ahora enjuiciado, como se pone de relieve en la impugnación del recurso y en el informe del Ministerio Fiscal, el plazo de caducidad referido ha transcurrido en exceso, por lo que se impone la desestimación de este extraordinario recurso de revisión. Se parte de que el recurso se interpuso ante el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 16-I-1997 y de que, como mínimo, desde el 2-III-1996 (documentos unidos a folios 52, 64, 68 a 70 del testimonio de actuaciones del proceso de ejecución en curso) la parte recurrente presumiblemente tuvo conocimiento de que se estaba ejecutando la sentencia recaída en su contra cuya rescisión ahora pretende, pues desde tal fecha se le estaban efectuando periódicas retenciones mensuales (en fechas 2-III-1996, 1-IV-1996, 3-V-1996, 4-VI-1996, 1-VII-1996) de la parte de salario embargado por el Juzgado Social de Ejecuciones con reflejo en las hojas salariales que le entregaba la empresa en la que durante tales fechas y hasta el 21-VI-1996 prestaba la actual recurrente sus servicios por cuenta ajena (informe empresarial sobre retenciones efectuadas), y, dado que, además, decretado un nuevo embargo judicial en la referida ejecución análogas retenciones mensuales se le continuaron efectuando a través del Instituto Nacional de Empleo sobre la prestación por desempleo que tras la extinción contractual comenzó a percibir y con deducciones practicadas a partir del día 5-XI-1996 (certificado INEM), por lo que ante tal reiteración de retenciones afectantes a salarios y prestaciones producidas en periodos anteriores al plazo de tres meses previo a la presentación del escrito de recurso no es dable aceptar como verosímiles las alegaciones de la recurrente sobre el desconocimiento de las mismas o de su origen.

  2. - Procede, en consecuencia, desestimar el recurso, con pérdida del depósito constituido y condena en costas de la parte recurrente (art. 1809 LEC); costas que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por Doña Mercedes, contra la sentencia firme de fecha 17-octubre-1995 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, en los autos 615/95 seguidos a instancia de Don Luis Franciscofrente a la ahora recurrente, inicialmente también contra Don Juan Pedro, y asimismo contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; con pérdida del depósito constituido y condena en costas de la parte recurrente; costas que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el art. 233.1 LPL.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 15/01/99

Recurso Num.: 208/1997

Ponente Excmo. Sr. D. : Fernando Salinas Molina

Secretaría de Sala: Sra. Mosqueira Riera

Reproducido por: MCP

Auto de aclaración por error material.

Recurso Num.: 208/1997

Ponente Excmo. Sr. D. : Fernando Salinas Molina

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Mosqueira Riera

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Fernando Salinas Molina

D. Luis Ramón Martínez Garrido

D. Jesús González Peña

D. Gonzalo Moliner Tamborero

_______________________

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO SALINAS MOLINA

H E C H O S

ÚNICO .- En el recurso de revisión nº 208/1997 se dictó sentencia en la que consta como fecha de la misma el día 8 de diciembre de 1998 siendo ese día inhábil.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO .- En la sentencia mencionada aparece como fecha de la misma el día 8 de diciembre de 1998 siendo día inhábil, por lo que tratándose de un error material procede su subsanación y fijar como fecha de la sentencia la del día 9 de diciembre de 1998.

SEGUNDO

En consecuencia, y dado lo que ordena el art. 267 de la L.O.P.J., procede rectificar el error material mencionado,

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Se procede a aclarar de oficio la sentencia de fecha 8 de diciembre de 1998 y por ello rectificamos el error material o de transcripción padecido al redactar la misma, de modo que, en lo que concierne a los extremos afectados por tal error, quedará consignada como nueva fecha de la sentencia el día 9 de diciembre de 1998.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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