STS, 24 de Septiembre de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1089/1991
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 1089 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de, "BAYENA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA" contra el Real Decreto 551/1986, de 7 de marzo, publicado en el B.O.E. del 20 del mismo mes, por el que se liberaliza la elaboración y comercialización de leches pasterizadas y concentradas y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición de 17 de Abril de 1986 interpuesto contra el mismo. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Empresa "BAYENA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 551/1986, de 7 de marzo, publicado en el B.O.E. del 20 del mismo mes, por el que se liberaliza la elaboración y comercialización de leches pasterizadas y concentradas y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición de 17 de Abril de 1986 interpuesto contra el mismo, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó al Procurador Don Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de "BAYENA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que se declare nula y deje sin efecto la disposición recurrida o subsidiariamente la reforme y, en todo caso, reconozca el derecho de Bayena SCL a ser indemnizada en los daños y perjuicios sufridos, a fijar en fase de ejecución de sentencia de acuerdo con los criterios de los arts. 79 y 80 de la Ley de Contratos del Estado.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida por ajustada a derecho.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el Sr. Abogado del Estado dos causas de inadmisibilidad al contestar la demanda, una, al amparo del artículo 82.1.b de la Ley Jurisdiccional, por no haber sido adoptado el acuerdo de impugnar el Real Decreto objeto de recurso por el órgano competente de la persona Jurídica y la segunda por extemporaneidad del recurso contencioso, cuestiones que han de resolverse con carácter previo pues de estimarse alguna de ellas, hará innecesario entrar a resolver el fondo del asunto.

Así las cosas en cuanto a la excepción amparada en el artículo 82.1.b de la Ley de la Jurisdicción, esta Sala ha establecido reiteradamente, por todos auto de 10 de Noviembre de 1979 y sentencia de 19 de Octubre de 1992, que el requisito del artículo 57.2 de la Ley Jurisdiccional sólo es predicable de las personas jurídicas públicas, así dice la sentencia de 19 de Octubre de 1982 que "no cabe trasladar a las personas jurídico privadas lo que sólo para las públicas dispone el artículo 57.2 de la Ley Jurisdiccional, en tanto que en el auto de 10 de Noviembre de 1979 se decía que "En efecto, la jurisprudencia viene exigiendo el acuerdo social, adoptado por el órgano competente, para promover la acción concreta de que se trata, pero esta exigencia debe ser cuidadosamente matizada poniéndola siempre en relación con las circunstancias de cada caso; y, de momento, cabe señalar una muy profunda diferencia respecto de las personas públicas y es que en éstas la decisión de accionar afecta a los intereses generales gestionados por ellas, razón por la cual sus leyes peculiares se preocupan por articular una serie de > cuyo cumplimiento garantiza una correcta formación de voluntad al respecto que es, por su parte, requisito de la misma interposición del recurso, se integra dentro de las prescripciones de orden público y puede -y debe ser controlada por los Tribunales. Nada de esto sucede en la hipótesis de las personas jurídico-privadas, las cuales comparecen en el proceso a través de su legal representante, conforme al art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que el posible exceso en que éste incurra al promover una acción sin el respaldo de la voluntad social trascienda de la esfera íntima de la persona, de suerte que única y exclusivamente deberá ser comprobada la existencia y suficiencia genérica de tal representación por cualquiera de los medios fijados en los arts. 503.2º y 533.2º, del mismo Cuerpo legal. Ahora bien, es evidente que cuando los Estatutos, como sucede en este recurso, exigen el acuerdo social >, su ausencia implica un defecto en los presupuestos procesales que puede ser denunciado y, de ser posible, corregido, subrayando, sin embargo, que ese defecto tiene una naturaleza muy distinta de la que más arriba se señalaba respecto de las personas jurídicas.

Cuando la norma constitutiva de la entidad agrega al mecanismo normal de la representación legal del órgano que habitualmente la tiene conferida, el > del acuerdo específico, es claro que el representante que acciona sin él carece de las calidades necesarias para comparecer en juicio en nombre de la persona jurídica, puesto que entre esas calidades se cuenta la habilitación específica para promover el recurso, con la que se integra la representación necesaria del ente. Este planteamiento obliga, por lo pronto, a apartar el tratamiento del defecto del régimen establecido por el art. 57.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, primero, porque no puede darse a este precepto un alcance que exceda de su estricta literalidad y, además, porque la existencia del acuerdo expreso para accionar en nombre de personas privadas, no es necesario que conste documentalmente en el proceso, siendo suficiente con que se acredite en él su existencia por cualquiera de los medios de prueba, sin que sea ahora el caso examinar la posibilidad de que el órgano rector del ente convalide o ratifique a posteriori la acción emprendida por su legal representante. Estamos, pues, ante lo que la doctrina más certera califica como ausencia del presupuesto procesal subjetivo de legitimación indirecta por defecto en la representación necesaria de una persona colectiva, cuyo encaje, dentro de la Ley Jurisdiccional, habría de encontrarse más en su art. 27 (debidamente relacionado con los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante citados) que en el 28, donde se verifica únicamente el nexo entre el acto recurrido y la esfera jurídica de quién aparece como recurrente, toda vez que ese nexo se da incuestionablemente en este recurso; la conclusión de todo ello no puede ser más clara ya que, así como el documento acreditativo de la representación del compareciente viene exigido por el art. 57,2.a) y fue, efectivamente, presentado, el requisito concerniente a la existencia del acuerdo social no debió nunca ser denunciado con base en el epígrafe > del mismo precepto".

SEGUNDO

Rechazada pues la primera de las causas de inadmisibilidad, conviene ahora entrar en el análisis de la alegación de extemporaneidad planteada.

A este respecto hemos de destacar que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración y que, si bien en estos casos puede entenderse que el particular ha de conocer el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta, no puede en cambio calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber deresolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. Por el contrario, según lo expuesto por la Sentencia 6/1986 del Tribunal Constitucional, puede calificarse de razonable una interpretación que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiere producido una notificación defectuosa -incluso si se quiere una notificación defectuosa que contenga el texto íntegro del acto- equiparando este supuesto al contemplado en el art. 79.3 y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que preceptúan que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente (ap. 3) y, asimismo, por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente al interesado, que conteniendo el texto íntegro del acto, hubieren omitido otros requisitos, salvo que se hubiere hecho protesta formal, dentro de este plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

Así las cosas, es claro que la tesis que debe prevalecer y que también estima conforme al principio de tutela judicial el Tribunal Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, al utilizar la expresión "incluso si se quiere una notificación defectuosa que contenga el texto integro del acto", es la de que en los casos de desestimación por silencio del recurso de reposición el plazo para interponer recurso contencioso se computará como si se hubiera producido una notificación defectuosa de tal naturaleza, sin duda porque el administrado conoce los efectos desestimatorios de su pretensión implícitos en el silencio administrativo que se establece en el artículo 54.1 de la Ley Jurisdiccional y ello porque una correcta interpretación de los apartados 3º y 4º del artículo 79 de la Ley de Procedimiento nos lleva a la conclusión de que el primero tiene su fundamento en la imposibilidad del administrado de conocer el contenido de la resolución de la Administración en relación con su pretensión, lo que evidentemente no ocurre en el caso del silencio en los supuestos de recurso de reposición en que ha de entenderse íntegramente desechada la pretensión del recurrente y por tanto los defectos solo serían predicables de la omisión de la expresión de los recursos jurisdiccionales procedentes así como del órgano y plazo para interponerlos.

De lo anterior, en el mejor de los supuestos para el recurrente, el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo no empezaría a contar hasta que se tiene por producida la desestimación por silencio conforme al artículo 54 de la Ley de la Jurisdicción y transcurrido aquél habría que optar por el de dos meses a que se refiere el artículo 58.1 de la Ley Rituaria o por el de un año que prevé el artículo 58.2, por lo que, en cualquiera de los dos casos, interpuesto el recurso de reposición en 17 de Abril de 1986, es claro que el 17 de Mayo de 1991 había transcurrido con exceso el plazo para la interposición del recurso contencioso y por tanto este ha de ser inadmitido, sin que sea necesario en consecuencia entrar a resolver el fondo del asunto aun cuando esta Sala, en doctrina aplicable al caso de autos, ha resuelto, entre otras sentencia de 18 de Septiembre de 1997, que en los supuestos de alteración de situaciones jurídicas como consecuencia de la aplicación de las previsiones contenidas en el Tratado de Adhesión a la C.E.E. estaríamos ante un supuesto de responsabilidad del legislador en el que no procede indemnización .

TERCERO

No se aprecia que concurran los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Bayena Sociedad Cooperativa Limitada " contra el Real Decreto 551/86 de 7 de Marzo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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