STS 336/1997, 15 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2956/1995
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución336/1997
Fecha de Resolución15 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión sobre declaración de error judicial, respecto de la sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de fecha 14 de Diciembre de 1.994, dimanante de autos de juicio de separación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Melilla, cuyo recurso fue interpuesto por DON Domingo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Puente Méndez, en el que es recurrida DOÑA Antonia, no personada ante este Tribunal Supremo, y en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y el ABOGADO DEL ESTADO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de DON Domingo, interpuso demanda de juicio extraordinario de revisión sobre declaración de error judicial respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, consecuencia de autos de juicio de separación conyugal, en los que había sido parte demandante Doña Antonia. Alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando a la Sala: "......dictar en su día resolución por la que, estimando el recurso planteado se declare el Error de Derecho padecido por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, contenido en el Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia de la dictada en fecha 14 de Diciembre de 1.994 en el Rollo de Apelación número 451/1994, y por la que se ordene su subsanación en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito y que se dan aquí por íntegramente reproducidos, manteniéndose los demás pronunciamientos de dicha Sentencia, reconociéndose expresamente el derecho del recurrente a valerse de la prueba documental aportada".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal con fecha 4 de Diciembre de 1.995 presentó escrito en el que concluía diciendo: "....la demanda sería inadmisible si se entendiera que los recursos de queja ante el Tribunal Supremo y de amparo ante el Tribunal Constitucional no han interrumpido el plazo preclusivo. En otro caso, sería procedente la admisión a trámite, pese a los defectos observados y a que el buen éxito de la demanda no se presenta como probable. Por lo demás, dada la naturaleza de la acción, de ningún modo procede la suspensión de la ejecución de la sentencia que se solicita en el "OTROSI" del escrito del demandante".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda interpuesta oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando a la Sala: ".....se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda, se absuelva a la Administración de las pretensiones en ella contenidas, con expresa condena en costas al actor".

CUARTO

Con fecha 16 de Septiembre de 1.996, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, emitió informe según lo establece el artículo 293.1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del tenor literal siguiente: "La sentencia dictada por esta Sección de la Audiencia declaró nulo el matrimonio contraído por la actora Doña Antoniay el demandado reconviniente Don Domingo, de acuerdo con lo que disponen los artículos 46, y 73, del Código Civil, porque según se indica en el cuarto de sus fundamentos de derecho, cuando contrajeron matrimonio canónico el 11 de Junio de 1.988, la sentencia de divorcio de Doña Antoniay Don Everardodictada por el Juez de Familia de Bremen (Alemania) el día 8 de Febrero de 1.988, no era firme; y también declaró según dispone el artículo 79, que ambos contrayentes habían procedido de buena fe, ya que conocían la sentencia de divorcio y creían que no había impedimento para contraer matrimonio. La sentencia dictada por esta Sección de la Audiencia acordó, como indica en el sexto de sus fundamentos de derecho de acuerdo con lo que disponen los artículos 97 y 98 del Código Civil, condenar a Don Domingoa abonar a Doña Antoniala pensión indemnizatoria de 170.000 pesetas, debido a los malos tratos de Don Domingoa Doña Antoniapues fue condenado por una falta de lesiones del artículo 582 del Código Penal en sentencias de 19 de Mayo y 12 de Junio de 1.993, y a que posiblemente no fuera nulo el matrimonio a efectos puramente canónicos (quinto de los fundamentos de derecho), y también, aunque no se diga expresamente, porque si no hubieran existido los malos tratos referidos, Doña Antoniano habría presentado la demanda de separación, ni Don Domingohabría formulado la reconvención solicitando la nulidad del matrimonio".

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de Abril de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña Antoniaante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Melilla demanda sobre separación conyugal contra Don Domingo, con fecha 14 de Diciembre de 1.994 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga en la que revocando en parte la dictada por el referido Juzgado se estimaba, también en parte, la demanda, sentencia contra la que se interpuso recurso de casación, que fue inadmitido por auto de 20 de enero de 1.995, en el que se acordó no tener por preparado el recurso de casación, auto contra el que se formuló, a su vez, recurso de queja que, denegado por auto de esta Sala de Casación de 14 de Marzo de 1.995, fue notificado por cédula el mismo 22 de Abril de 1.995.

SEGUNDO

Con fecha 6 de Octubre de 1.995 Don Domingoplanteó ante esta Sala lo que denominó recurso por error de derecho, con base en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula el error judicial. Ahora bien, habida cuenta que el apartado 1. a) del indicado artículo 293 proclama que la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, fecha esta que debemos hacer coincidir con la declaración de no tener por preparado el recurso de casación, es decir, la de 20 de enero de 1.995, obvio es que cuando se presentó la demanda de error judicial había ya transcurrido con creces el plazo de caducidad que fija la Ley Orgánica del Poder Judicial para presentación de la acción. Pero es que, por otra parte, y aún cuando el día inicial de tal plazo se trasladara, lo que no es procedente, al momento de denegación del recurso de queja, habrían igualmente transcurrido con exceso los tres meses en los que debía de ser presentada la demanda de error judicial para que pudiera ser admitida. Por todo ello y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal procede acordar la inadmisión de la demanda de error judicial interpuesta fuera del plazo legal por Don Domingo, a quien deben ser impuestas las costas causadas en las presentes actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos que no procede estimar la demanda de error judicial planteada por Don Domingooriginadora de las presentes actuaciones.

Con expresa condena en costas al demandante.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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