STS, 6 de Febrero de 1997

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso636/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular IRAMOLA, S.A., Rafaely Juan, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a los recurridos Luis Manuely Constantinopor delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Don Cesareo Hidalgo Senén las acusaciones particulares IRAMOLA S.A., Rafaely Juan; por el Procurador Sr. Don Francisco Reina Guerra el recurrido Luis Manuely por el Procurador Sr. Don Gonzalo Reyes Martín Palacín el recurrido Constantino.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid, instruyó Sumario con el número 62 de 1.981, contra los recurridos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara como expresamente probado lo siguiente: A).- Los procesados en esta causa, Luis Manuely Constantino, mayores de edad, sin antecedentes penales, eran Abogados en ejercicio en la fecha de estos hechos y tenían despacho abierto en la calle D. Ramón de la Cruz, de Madrid.- D. Rafael, administrador de varias empresas, dueñas de activos inmobiliarios, en 1977, les propuso que les prestasen asesoría jurídica y económica para sus intereses y los de esas entidades. Y les ofreció trasladar el despacho a un piso del PASEO000, NUM000de Madrid (finca en una de cuyas plantas vivía él), y ocuparle en concepto de arrendamiento con una renta baja. En Octubre de 1977 los procesados llevaron su despacho a este piso y comenzaron las relaciones profesionales con D. Rafaely sus empresas para quienes realizaban tanto trabajos de tipo jurídico y económico financiero, como gestiones de carácter material que llevaba a cabo personal administrativo vinculado al despacho.- Las relaciones entre ellos, iniciadas en un clima de cordialidad y confianza, comenzaron a deteriorarse hasta llegar a ser abiertamente hostiles en septiembre de 1978, a partir de cuya fecha se suceden denuncias y acciones judiciales entre las partes que llegaron, finalmente, a un entendimiento para resolver el contrato de arrendamiento y desalojar el piso del PASEO000, NUM000a cambio de una compensación económica.- Entre el 22 de octubre de 1977 y el 2 de junio de 1978 (durante el tiempo de su avenencia), los procesados recibieron de D. Rafaeldiversas entregas de dinero, que aplicaron a pago de honorarios y gastos. En total suman una cantidad no inferior a 20.560.000 ptas.- Como expresión del acuerdo final al que llegaron las partes para solucionar sus diferencias, el día 27 de noviembre de 1978, hicieron una liquidación general y finiquito de cuentas, recogida en acta notarial, donde D. Rafael(en nombre propio y de sus empresas Iramola, S.A.; Ferisa Madrid, S.A.; Ferisa Zaragoza, S.A.; Ferisa Galicia, S.A.; y Meycar, S.A.) declara que todas las cuentas pendientes con los procesados por las sumas recibidas de él o de sus empresas están rendidas y aprobadas. Los procesados, por su parte, declaran, igualmente que no tienen ninguna reclamación que hacer contra D. Rafaelo sus empresas dando por ultimadas y finiquitadas sus relaciones.- No consta probado que las cantidades antes referidas (como antes decimos, suman una cifra no inferior a 20.560.000 ptas), las recibieran los procesados para pago de arbitrios de plusvalía de inmuebles (de D. Rafaelo de sus empresas) de Madrid y Zaragoza y se las quedasen sin ingresarlas en las arcas de los Ayuntamientos respectivos.- B).- En una carta, tamaño cuartilla, con el membrete del título nobiliario que ostenta D. Rafael, fue escrita a máquina una carta dirigida al Banco Hispano Americano de la calle Sagasta, 30, fechada el 31 de julio de 1979 (cuando hacía meses que habían cesado sus relaciones). Ordenaba una transferencia de 1.242.000 ptas. desde la cuenta corriente de Iramola, S.A. (de la que era D. RafaelDIRECCION000) a la cuenta con el título Aberpumy, de la sucursal de Cuzco del Banco Atlántico de Madrid, de la que era titular una persona distinta de los procesados ahora juzgados y contra quien no se sigue ninguna acción penal porque el hecho se ha declarado prescrito respecto de la misma. El beneficiario de la transferencia había trabajado en el despacho de los procesados durante el tiempo en que estuvieron en el inmueble D. Rafaelpara quien realizaba también, en ocasiones, gestiones y encargos personales. La firma de la carta es auténtica de D. Rafael. La transferencia se llevó a cabo y el beneficiario dispuso del dinero.- No consta probado que los procesados, ni en particular Luis Manuel, tuvieran en su poder una o varias cartas firmadas en blanco por D. Rafaelen membrete de su título nobiliario, ni que conocieran su existencia en manos de tercera persona, ni rellenasen esta carta previamente firmada en blanco, o estuvieran en connivencia con quien pudo hacerlo o con el destinatario material del dinero.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Luis ManuelY Constantino, de los delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad de que han sido acusados en ésta causa por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, declarando de oficio las costas causadas, y acordamos dejar sin efecto y alzar cuantas fianzas o embargos hayan podido acordarse respecto de los mismos.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá interponerse en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación de la presente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación de la Acusación particular IRAMOLA, S.A. y Rafael, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º, inciso 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la sentencia recurrida no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que el Tribunal "a quo" considera como probados.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º, inciso 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la sentencia recurrida consigna como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.- MOTIVO TERCERO DE CASACION.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto en la sentencia recurrida se expresa que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de todos y cada uno de los hechos probados.- MOTIVO CUARTO DE CASACION.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 2º, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto existen en la sentencia recurrida errores en la apreciación de la prueba, basado en documentos y actuaciones obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- MOTIVO QUINTO DE CASACION.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación a los hechos probados declarados en el apartado B) de la sentencia recurrida de lo previsto en el artículo 305 en relación con el 302 nº 1 y 9 así como del artículo 528 en relación con el 529, y del Código Penal.- MOTIVO SEXTO DE CASACION.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación a los hechos probados declarados en el apartado A) de la sentencia recurrida de lo previsto en el artículo 535 en relación con los artículos 528 y 529, y del Código Penal apreciándose la circunstancia 7ª como muy calificada.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos del mismo; las representaciones de los recurridos Luis Manuely Constantinose instruyeron del recurso impugnando todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días a los recurrentes conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimaran oportuno, adaptaran a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, dejaron transcurrir tal termino sin contestar al requerimiento formulado a dicho efecto, por lo que continuó la tramitación del recurso con arreglo a Derecho.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 27 de Enero de 1.997. Con la asistencia del Letrado recurrente Don Marcelino Gavilan que mantuvo su recurso. El Letrado recurrido Don Jorge Comin en representación de Constantino, el Letrado recurrido Don Javier Iglesias en representación de Luis Manuely el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso del recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En cuanto al primero de los motivos del presente recurso, que los hechos declarados probados en la sentencia combatida aparecen expuestos con toda claridad y precisión sin oscuridades, dudas o vacilaciones, ya que, de un modo bien comprensible, expresan, por el conjunto de sus conceptos y frases, bien construidas e hilvanadas, cuales fueron las relaciones mantenidas por el recurrente, con los dos letrados recurridos, a los que contrató para que le prestasen asesoría jurídica y económico financiera para sus intereses personales y de sus empresas, y que vicisitudes atravesaron las mismas hasta llegar a su total rompimiento que se zanjó por acta notarial suscrita en Madrid por los tres contendientes en la que declararon el primero, haber recibido la oportuna rendición de cuentas de los segundos por las sumas dinerarias que el o sus negocios empresariales les habían entregado, y manifestando los últimos que ningún tipo de reclamación les quedaba pendiente con aquel al quedar ultimadas y finiquitadas las referidas relaciones entre las partes citadas, sin que pueda entenderse vulnerada la ley, como el impugnante pretende, por no contener el factum otros hechos que él estima probados o más detalles sobre los que con tal sentido se estampan, pues, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 142 a 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, los Tribunales solo están obligados a consignar en sus sentencias aquellos hechos que, según su conciencia, consideren acreditados y guarden relación con las cuestiones que deben de resolverse en el fallo, por lo que procede rechazar este motivo que, amparado en el inciso primero del número 1º del artículo 851 de la Ley adjetiva criminal, ha puesto en juego la acusación particular para combatir la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia de Madrid en esta causa.

Segundo

De la misma manera que el anterior procede rechazar también el motivo segundo del propio recurso, pues si los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, a que alude el inciso final del número y precepto procesal referido más arriba, son aquellos que sintéticamente representan la idea de una infracción punible, o los elementos o circunstancias que la integran, evidente resulta que, en este caso, la resolución reclamada no ha incurrido en tal defecto, ya que, en lugar de señalarse cuales son los vocablos, términos o expresiones técnico-jurídicas a las que se atribuye la citada predeterminación, lo que el recurrente hace es invocar en bloque los párrafos finales de los apartados A y B del factum contradicho, que hacen relación a no aparecer probado ni que los recurridos recibiesen dinero para pagar plusvalías de aquel, ni que hubieran estado en posesión de cartas con el membrete nobiliario del señor Rafaelfirmadas en blanco por éste, lo que, ciertamente, no describe ningún delito en particular, por lo que en este aspecto debe confirmarse la sentencia de instancia.

Tercero

Por lo que al tercero de los motivos de dicho recurso se refiere, que en modo alguno ha incidido la sala de instancia en el quebrantamiento de forma a que se contrae el número 2º del artículo 851 de la Ley de procedimientos penales, ya que la resolución combatida no se ciñe a declarar que "los hechos alegados por las acusaciones no se han probado", sino que, después de especificar de forma clara, precisa y expresiva cuales fueron, durante el tiempo que duraron, las relaciones de asesoramiento jurídico y económico financiera que los querellados prestaron al querellante y las vicisitudes por las que las mismas atravesaron hasta su enconada finalización, concluye, al final de los párrafos A y B del factum contradicho, con la inserción de dos hechos negativos, como los de que no consta probado que una determinada cantidad recibida por los recurridos del recurrente lo fuese para pagar unas plusvalías, o que tampoco consta probado que los procesados tuvieran en su poder cartas con el membrete de su titulo nobiliario firmadas en blanco por el acusador particular, extremo que por tener tal carácter, -ser negación en definitiva-, no le era sencillo al Tribunal juzgador referirlo más que de ese modo, lo que era bastante para que el pronunciamiento absolutorio, que luego adoptó, gozará de la suficiente base de hecho en que apoyarlo, y por consiguiente, que al no limitarse solo a no tener por probados los hechos de las acusaciones, que es cuanto se hubiera incurrido en el vicio procedimental señalado, sino al narrar lo que entendió como acaecido, se ha de convenir que se han cumplido en el caso las exigencias de la Ley, y, por lo tanto este otro motivo de casación es también desestimable.

Cuarto

Respecto al motivo cuarto de susodicho recurso, en el que al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de enjuiciar en lo criminal se denuncia que los jueces de instancia cometieron error de hecho en la valoración de la prueba según resulta evidenciado, -como por la parte se afirma-, por los documentos que en el escrito de preparación se invocan y al que, en bloque, se remite el escrito de interposición, que dicho motivo no puede ser estimado de ninguna de las maneras por haberse violado, en su formalización, requisitos procesales de transcendencia insoslayable ya que, prescindiendo de que gran número de los documentos que se citan carecen de tal carácter a los efectos de este tipo de remedios impugnatorios, como una jurisprudencia constante tiene establecido, lo que el recurrente no indica en este caso, al no hacer designación de qué particulares concretos de dichos documentos se oponen a las declaraciones probadas del fallo impugnado, es en que consiste tal error, que es lo que tenía que haber hecho, puesto que lo que no consiente este tipo de recursos por error de hecho es que se haga una nueva valoración conjunta de todo el material probatorio acumulado en el proceso como si de un recurso de apelación se tratase, sino, exclusivamente, corregir los errores evidentes que puedan comprobarse con el solo examen del documento que se alegue, que por ello ha de ser literosuficiente y tener, su contenido, la eficacia bastante para estimarlo válido contra las demás pruebas, de modo tal que no pueda ser desvirtuado por ellas, y como en el supuesto de autos no se exponen a esta Sala cuales son los errores notados y cuales los documentos que lo evidencian, no es posible acoger este motivo que carece por ello de la suficiente consistencia suasoria.

Quinto

Desechado el motivo anterior es notorio que tienen que decaer del mismo modo los dos que por corriente infracción de ley a continuación le siguen en el orden expositivo pues amparados, estos, en el número 1º del artículo 849 de la ordenación procesal ya aludida, que requiere el mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia que se combata sin alterarlos, ampliarlos, tegiversarlos ni contradecirlos, se falta a esta exigencia de la casación al razonar, respecto al primero de ellos, (que es el quinto) que Luis Manuely Constantinoutilizaron una carta firmada en blanco por el querellante, que tenían en su poder, con la que consiguieron que el Banco Hispano Americano transfirieron 1.242.000 pesetas de la cuenta de "Iramola S.A." administrada por Rafael, a la que, titulada "Abarpumy", tenía en el Banco Atlántico de Madrid, Marco Antonio, colaborador o dependiente de aquellos, en la que se abonaron, procediendo, a continuación, a disponer del dinero, e indicando, con relación al segundo de dichos últimos motivos, que es el sexto, que el señor Rafaelentrego a Luis Manuely a Constantino, entre el 22 de octubre de 1977 y el 2 de junio de 1978, diversas cantidades de dinero en cuantía no inferior a 20.560.000 pesetas, para pago de los arbitrios de plusvalía, sin que los mismos la destinasen a tal menester, ni se la devolviesen, pues la incorporaron a su patrimonio, y como ninguna de dichas versiones consta en los hechos probados, que lo que dicen es precisamente lo contrario, o sea que Luis Manuely Constantinono tenían cartas firmadas en blanco por el recurrente y que ademas no recibieron ese dinero para pago de plusvalías, no queda otra solución que la de desestimar tales motivos que se fundamentan en hechos distintos de los probados, entre los que sin embargo si figura, sin que la parte impugnante lo recoja, que todos los contendientes firmaron una liquidación general el 27 de noviembre de 1978, tras el acuerdo final al que llegaron para solucionar sus diferencias, en la que finiquitaron sus cuentas, dando por sentado, que estas quedaban rendidas y aprobadas, sin tener, ninguno, ninguna reclamación que hacer a su contrario, por lo que es visto que procede confirmar en todos sus extremos la sentencia reclamada en cuanto que, del factum combatido, no aparecen datos que permitan estimar, como realizados por los recurridos, los delitos de falsedad en documento privado, estafa y apropiación indebida que la acusación particular les atribuye.

Sexto

Por lo demás, y no habiendo hecho uso la recurrente de su derecho a solicitar la adaptación de los motivos de su recurso a la nueva legalidad, no hay por qué referirse a ello.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de IRAMOLA, S.A. y Rafael, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra los recurridos Luis Manuely Constantinopor delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyeron en su día, al que se dará el destino legal oportuno. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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