STS 439/1999, 20 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso1077/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución439/1999
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 1077/98P, interpuesto por la representación procesal de Carlos Albertocontra el Auto dictado, el 25 de Febrero de 1.998, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en que se acordaba no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra la revisión de la Sentencia dictada contra el recurrente en el Procedimiento Abreviado núm. 2006/96, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.Antonio Francisco García Díaz y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes. I. ANTECEDENTES

  1. - La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Auto el 25 de Febrero de 1.998, en el que acordó no haber lugar a la súplica interpuesta contra el Auto en el que se acordaba no haber lugar a la revisión de la condena interesada por el recurrente Carlos Alberto.

  2. - Notificado dicho Auto a las partes, la representación procesal del recurrente anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 8 de Mayo de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de Junio de 1.998, el Procurador D.Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de Carlos Alberto, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr.

  4. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 29 de Septiembre 1.998, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la estimación del único motivo del recurso.

  5. - Por Providencia de 9 de Febrero de 1.998 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 11 de Marzo de 1.998, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el único motivo de casación articulado en el recurso, que se residencia en el art. 849.1º LECr, no se menciona norma penal alguna de naturaleza sustantiva que haya sido infringida por el Tribunal de instancia, aunque la aclaración que se hace al final del breve extracto -"este recurso se centra únicamente en la cuestión relacionada con la revisión de la Sentencia"- permite suponer que, en la perspectiva del recurrente, la norma infringida se encuentra entre las disposiciones transitorias del CP promulgado por la LO 10/1995. No parece muy propio de la naturaleza del recurso de casación que la fundamentación de nuestra respuesta comience con una conjetura sobre el precepto penal cuya aplicación o inaplicación debemos censurar. En rigor la señalada falta de concreción hubiese justificado la inadmisión a trámite del recurso. No obstante, la importancia prioritaria que esta Sala reconoce al derecho del justiciable a obtener una respuesta jurídicamente razonada sobre el fondo de sus pretensiones, así como el peculiar camino procesal que se ha seguido hasta este momento,nos ha aconsejado sustanciar el recurso hasta el pronunciamiento de esta Sentencia. Es precisamente la singularidad del "iter" recorrido en la instancia lo que hace conveniente iniciar esta fundamentación con un breve repaso del mismo. El hoy recurrente fue condenado, en Sentencia dictada el 29 de Abril de 1.996, por un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 69 bis, 303 y 302.1º CP 1973, a la pena de dos años de prisión menor y multa de 500.000 pesetas, Sentencia que fue confirmada por esta Sala, al desestimar el recurso de casación interpuesto contra la misma, en su Sentencia de 22 de Septiembre de 1.997. Por medio de escrito de 2 de Febrero de 1.998, la representación procesal del recurrente solicitó del Tribunal de instancia la revisión de la anterior Sentencia para que se aplicase la regulación prevista en el CP 1995 y, simultáneamente, la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad en tanto se resolviese la petición de revisión. Esta solicitud, oído por el Tribunal el contrario parecer del Ministerio Fiscal, fue desestimada en Auto de 24 de Febrero de 1.998 en cuya parte dispositiva se acordó, entre otros particulares, no revisar la Sentencia por no estar el penado a disposición del Tribunal cumpliendo efectivamente la pena y librar las órdenes oportunas para que aquél ingresase en prisión y comenzase a cumplir la pena. Frente a este Auto se interpuso recurso de súplica, a que se acompañaba documentación con la que se pretendía justificar la conveniencia de aplazar el ingreso en prisión del recurrente, recurso que fue asimismo desestimado, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, en Auto que aparece fechado el 25 de Febrero aunque es evidente que se trata de un error material y que su verdadera fecha es la de 25 de Marzo del mismo año. Por escrito fechado el 2 de Abril siguiente -presentado en la correspondiente Secretaría de la Audiencia el día 4- la representación procesal del recurrente solicitó se tuviese por preparado recurso de casación por infracción de ley contra el Auto anteriormente mencionado y, por medio de otro escrito de la misma fecha presentado el día 3, interesó la suspensión de la pena por encontrarse en trámite en el Ministerio de Justicia una petición de indulto en favor del recurrente. El segundo de los escritos fue contestado por el Tribunal de instancia con el Auto de 27 de Abril del mismo año, en que se acordó suspender la ejecución de la Sentencia y dejar en suspenso las órdenes de busca y captura que pesaban sobre el condenado, y el segundo mereció el Auto de 8 de Mayo siguiente en que se tuvo por preparado el recurso de casación que ahora resolvemos.

  2. - Aunque, como ya hemos hecho constar, el recurrente puntualiza en el breve extracto del único motivo que su impugnación se centra únicamente en la cuestión relacionada con la revisión, no está de más afirmar, a la vista del curso que han seguido las peticiones de su representación ante el Tribunal de instancia, que éste no incurrió en infracción legal alguna al denegar la suspensión de la ejecución de la pena impuesta por Sentencia firme. Antes al contrario, se atuvo rigurosamente a lo establecido en el párrafo segundo de la disposición transitoria 5ª de la LO 10/1995 que condiciona expresamente la revisión de las sentencias dictadas de acuerdo con el CP anterior a que "el penado esté cumpliendo efectivamente la pena", condición que nunca se realizó puesto que todas las actuaciones del recurrente en la instancia -legitimas, por supuesto- han estado encaminadas precisamente a evitar su ingreso en prisión y el cumplimiento efectivo de la pena. Dicho esto, sólo nos queda añadir que no procede revisar la Sentencia en que fue condenado el recurrente y aplicar al delito por el mismo cometido las normas establecidas para la punición de dicho delito en el CP 1995. En la ya citada disposición transitoria 5ª se dice que "los Jueces y Tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial". Este último inciso significa claramente que es voluntad del legislador que una eventual revisión no puede ser ocasión para una nueva individualización judicial de la pena -ni siquiera para una pretendida reproducción de la operada en la sentencia a revisar- porque, en trance de sustituir, en la respuesta penal al delito, la norma antigua por la nueva, la única pauta a tener en cuenta es el juicio abstracto de proporcionalidad, contenido en la nueva norma, entre la gravedad del delito y la entidad de la pena. Es esta consideración la que ha inspirado la interpretación que ha hecho la jurisprudencia de esta Sala del párrafo de la disposición transitoria 5ª que sigue al anterior: "En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable este Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código". De acuerdo con el criterio a que hemos hecho anteriormente referencia, la jurisprudencia viene entendiendo, uniforme y pacíficamente, que la pena que debe ser ponderada en el juicio de revisión, para la determinación de la norma más favorable, es la magnitud máxima de la pena privativa de libertad que podría ser impuesta al hecho, con sus circunstancias, si se aplicase el nuevo Código. La aplicación de esta doctrina al caso que ahora se nos somete nos lleva necesariamente a la conclusión de que la sentencia por la que fue condenado el recurrente no es revisable por la sencilla razón de que no es más favorable el nuevo Código. El delito continuado de falsedad en documento mercantil que, de acuerdo con los arts. 69 bis, 303 y 302.1º CP 1973, fue castigado en la Sentencia revisada con dos años de prisión menor y multa de 500.000 pesetas, hoy tendría que serlo, de acuerdo con los arts. 74.1, 392 y 390.1.1º CP 1995, con una pena que estaría comprendida entre un año y nueve meses y los tres años de prisión y multa de nueve a doce meses. Es evidente que la pena privativa de libertad que fue impuesta bajo la vigencia del CP 1973 sería igualmente imponible por aplicación de las normas correspondientes del CP 1995. El único motivo del recurso debe ser, en consecuencia, rechazado.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Carlos Albertocontra el Auto dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona que acordó no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra el que acordaba no haber lugar a la revisión de la Sentencia dictada contra el recurrente en el Procedimiento Abreviado núm. 2006/96, declarando la firmeza del Auto recurrido e imponiendo al recurrente las costas devengadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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