STS, 7 de Julio de 1994

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso419/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de diciembre de 1.993, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 9 de febrero de 1.993, en actuaciones seguidas por DOÑA Maribely OTROS, contra la mencionada entidad ahora recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 1.993, el Juzgado de lo Social de Mieres, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando las demandas acumuladas presentadas por los actores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo condenar y condeno a dicho instituto a incrementar las retribuciones de cada uno de los actores en las siguientes cantidades mensuales: a Doña Maribel, 1.751.-ptas mensuales; a doña Antonieta2.2.48.-ptas y a doña Lourdes, 1722.-ptas, mensuales".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores con las circunstancias personales que constan en el encabezamiento de sus escritos de demanda, prestan servicios por cuenta y orden del Instituto Nacional de la Salud en Centros Hospitalarios dependientes de éste. 2º) A partir del mes de enero de 1.991 a los actores se les ha venido acreditando por el concepto de antigüedad o trienios la misma cantidad que se les abonó a lo largo del año 1.990. 3º) Si a partir de enero de 1.991 a la cantidad que cada uno de ellos tenía acreditada como premio de antigüedad se le hubiera aplicado el incremento del 7,22% durante el período litigioso hubieran incrementado sus ingresos en las cantidades que son objeto de súplica en sus respectivas demandas. 4º) Se agotaron las reclamaciones previas y se interpusieron las demandas el 13 de enero de 1.993, acordándose la acumulación de todas ellas en este procedimiento.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 14 de diciembre de 1.993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres en los autos seguidos a instancia de Doña Maribely dos más, sobre incremento del 7,22% para el año 1.991 en el importe de los trienios devengados y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en el art. 215 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del Principado de Asturias de fecha 19 de febrero; de Murcia de 5 de junio; de Albacete de 27 de junio todas ellas de 1.990.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE; se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 1 de julio de 1.994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso aparece referida a los trienios consolidados con anterioridad a la vigencia del R.D. Ley 3/87, y al que se hallaba en trance de consolidación al momento de publicación de dicha norma legal y su progresiva actualización anual a tenor del incremento retributivo previsto para las retribuciones básicas en la Ley de Presupuestos del Estado, en concreto en el caso de autos por la Ley 3/90 de 27 de diciembre, Ley de Presupuestos para 1.991, por venir abonándosele a los actores, personal estatutario -- A.T.S.-- del Insalud, por el concepto de antigüedad o trienios a partir del mes de enero de 1.991, la misma cantidad que en 1.990, sin el incremento del 7,25% establecido en dicha Ley de Presupuestos.

SEGUNDO

Es indudable la contradicción existente entre la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en 14 de diciembre de 1.993 y las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia de 5 de junio de 1.990; de Asturias de 19 de febrero de 1.990 y Castilla-La Mancha de 27 de junio de 1.990, concurriendo por tanto el presupuesto básico, exigido en el art. 216 L.P.L., como primer requisito para la viabilidad del recurso. En una y otras resoluciones se abordan y resuelven, con distintos pronunciamientos, idénticos problemas jurídicos antes dichos, sin que afecte a la identidad sustancial --art. 216 L.P.L.-- la circunstancia de que en un caso se aplique la Ley de Presupuestos para 1.991, y en otros la de 1.989, pues el planteamiento contencioso es el mismo, como se advierte de una simple comparación de los artículos 27-2 de la primera Ley y el 35-2 de la segunda.

TERCERO

Lo que sucede es que la Sala ya ha resuelto dicha cuestión en unificación de doctrina en su sentencia de 10, 21 y 24 de febrero de 1.994, entre otras, en las mismas con los argumentos allí contenidos, que ahora se reiteran se resolvió que no procedía el incremento postulado, de los trienios antes referidos, por cuanto la disposición transitoria 2ª-2 del R.D. Ley 3/87, al decir "que el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este R.D. Ley tenga la condición de personal estatutario fijo se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad", impedía como era obvio la sucesiva actualización de esos concretos complementos de antigüedad, lo que aparece, además ratificado en el art. 27-2 en relación con el 21 de la Ley de Presupuestos 31/90 de 27 de diciembre al hacer la salvedad, en cuanto a la actualización de los trienios allí preconizada, de lo dispuesto en la transitoria referida, lo que refleja el propósito del legislador de excluir al personal de autos de los sucesivos incrementos a los trienios consolidados antes de la implantación del nuevo régimen retributivo.

CUARTO

Todo lo razonado conduce a la estimación del recurso del INSALUD y a casar y anular la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación, en términos ajustados al principio de unificación de doctrina a estimar el recurso de suplicación y con revocación de la sentencia de instancia, absolver de la pretensión rectora de autos a la parte demandada. No ha lugar a hacer pronunciamientos sobre depósito, consignaciones y costas, a tenor de los arts. 25, 225, y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina promovido por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del INSALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 14 de diciembre de 1.993, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 9 de febrero de 1.993, en actuaciones seguidas por DOÑA Maribely OTROS, contra el Instituto recurrente, sobre Reclamaciones de Derechos y Cantidad. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación revocamos la sentencia de instancia absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra la misma; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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