STS 716/1999, 27 de Julio de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1253/1998
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución716/1999
Fecha de Resolución27 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DON DaríoY DON Pedro Miguel, representados por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Salamanca con fecha 19 de diciembre de 1997, en juicio de ordinario de cognición. Es parte recurrida en el presente recurso DON Carlos Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paz Santamaría Zapata.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Martín Tejedor en nombre y representación de D. Carlos Daniel, formuló demanda de juicio ordinario de cognición, contra la sociedad mercantil "PRESAGO, S.L.", dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia númro Uno de los de Salamanca, con fecha 19 de diciembre de 1.997, cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda promovida por D. Carlos Danielrepresentado por D. Manuel Martín Tejedor, contra PRESAGO, S.L. -en rebeldía procesal-, declaro haber lugar a la resolución por falta de pago de la renta y cantida a ella asimiladas del contrato de arrendamiento del inmueble a que se refiere el hecho y documento primero de la demanda, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que desaloje en plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuare. Condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS QUINCE PESETAS (2.766.915.- Pts.), los intereses legales de referida suma a partir de la fecha de emplazamiento y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

El Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Daríoy D. Pedro Miguel, se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenca, en el juicio correspondiente.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "...dictar sentencia en la que se declare improcedente el mismo, condenando en todas las costas y en la pérdida del depósito, a quienes lo han promovido.".

CUARTO

Por esta Sala se dictó providencia de fecha 23 de octubre de 1998, por la que se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Finalizado el término de prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe con las alegaciones que consideró procedentes.

SEXTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en revisión pretende la anulación y rescisión de la sentencia firme dictada el 19 de diciembre de 1.997, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Salamanca, en los autos 425 de 1997, de juicio ordinario de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio y reclamación de las rentas correspondientes.

Fundamenta su pretensión revisoria en el artículo 1796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al decir que la causa de la sentencia recurrida tuvo como base una maquinación fraudulenta, que impidió a la parte recurrente la intervención en el juicio en el que se dictó la misma.

Este recurso debe ser estimado.

La primera cuestión que plantea el presente recurso de revisión es la de la legitimación de la parte actora que aquí pide la rescisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Salamanca, el 19 de diciembre de 1.997 en los autos de juicio ordinario de cognición número 425 de 1997.

Para ello hay que afirmar que si bien la doctrina de esta Sala ha declarado que carece de legitimación activa para promover el recurso extraordinario de revisión quien no fue parte en el proceso en el que recayó la sentencia firme cuya anulación se solicita, ya que dicha sentencia sólo puede desplegar eficacia respecto a las personas que intervinieron como partes (sentencias de 15 de diciembre de 1.989, 6 de noviembre de 1.990 y 7 de junio de 1.995, entre otras), también ha declarado que tienen legitimación y por tanto capacidad para promover recurso de revisión no sólo quienes fueran interpelados en el litigio, sino también todos aquellos que por estar interesados directamente en el resultado debieron ser llamados a él, pues admitir lo contrario equivaldría a tolerar que, a más de no ser oídos en el proceso, negándoles los medios de defensa de sus posibles derechos, se les privara de uno de los recursos que la ley concede con carácter extraordinario (sentencias de 23 de noviembre de 1.962, 19 de enero de 1.981 y 4 de noviembre de 1.992).

Por lo expuesto, puede concluirse afirmando que aun no habiendo sido parte el recurrente en revisión en el proceso cuya sentencia firme trata de anularse, no cabe duda que de la documentación aportada resulta acreditado que tiene un interés en la cuestión controvertida y ya resuelta, debiendo reconocérsele, en consecuencia, legitimación activa en este proceso extraordinario de revisión.

Plasmado todo lo anterior, es preciso determinar que también es doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica de esta Sala, la que establece que el recurso de revisión, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de la autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (por todas y como epítome la sentencia de 16 de abril de 1.996).

Asimismo, la causa de revisión basada en una maquinación fraudulenta exige una irrefutable prueba de haberse utilizado cualquier artificio, que suponga dentro del proceso una irregularidad llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con la consiguiente indefensión de la contraparte; pues se ha logrado, con ello, ocultar al demandado la iniciación de un juicio con objeto de impedir su defensa, consiguiendo de esta manera, el éxito de la demanda.

Centrando ya la cuestión hay que afirmar, en primer lugar, que desde luego la parte recurrente está legitimada para la interposición de este recurso, a pesar que no fue parte en el proceso cuya sentencia resolutoria se pretende, ahora, revisar, ya que dicha parte recurrente estuvo directamente interesada en el pleito, puesto que tenía a su favor como acreedor de un préstamo con garantía hipotecaria, un derecho de traspaso de local de negocio que estaba arrendado al prestatario del mismo, y cuyo propietario es la parte actora del pleito cuya sentencia ahora se pretende revisar, y que además, está, conocía la hipoteca constituida sobre dicho local de negocio, como se infiere del acta notarial de referencia otorgada el 28 de noviembre de 1.995.

Pero es más en el 21 de mayo de 1.997, la parte ahora recurrente, envió por conducto notarial al propietario del local de negocio y como se sabe actor en el pleito cuya sentencia ahora se cuestiona en revisión la iniciación del procedimiento judicial sumario para el cobro del préstamo referenciado.

Todo lo cual lleva irremisiblemente a estimar como parte interesada y por lo tanto legitimada a la parte recurrente. Pero es más, de todo lo dicho emana una serie de ocultaciones procesales a la parte recurrente, que no tienen razón de ser dado el conocimiento que del préstamo tenía la parte recurrida; llevando tal ocultación, incluso, a la fase de ejecución del lanzamiento. En conclusión que tales ocultaciones suponen una maquinación que priva de tutela judicial efectiva a la parte recurrente en revisión, que de haber sabido la existencia del proceso inicial, hubiera podido hacer valer su derecho hipotecario, con las consecuencias económicas procedentes.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará declaración de imposición de las mismas, a tenor de una interpretación "contrario sensu" del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento civil, debiéndose ser devuelto el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos ESTIMAR EL RECURSO DE REVISION interpuesto por DON DaríoY DON Pedro Miguel, frente a la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1.997 en los autos 425/97 y dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Salamanca, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio; por lo que debemos rescindir la misma, pudiendo las partes usar de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente; todo ello sin hacer una especial declaración sobre la imposición de las costas procesales de este recurso, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado de Primera Instancia con remisión de los autos en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. Almagro Nosete.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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