STS, 24 de Mayo de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso1708/1995
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1708/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Alfonso , D. Roberto y D. Cesar , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el día 23 de noviembre de 1994, sobre la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación, también presunta, por silencio administrativo, de la petición de los interesados de entrega de solares acordados o, alternativamente, su valoración económica y pago del importe como parte del justiprecio de la expropiación del inmueble donde fue descubierto el Teatro Romano de Tarragona, ampliándose luego el recurso a la resolución del Subsecretario de Cultura, dictada por delegación, de 15 de enero de 1990, que desestimó expresamente el citado recurso de reposición. Siendo recurrido el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 23 de noviembre de 1994, cuyo fallo dice: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alfonso , D. Cesar y D. Roberto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación también presunta, por silencio administrativo, de la petición de los interesados de entrega de solares acordados o, alternativamente, su valoración económica y pago del importe como parte del justiprecio de la expropiación del inmueble donde fue descubierto el Teatro Romano de Tarragona, ampliándose luego el recurso a la resolución del Subsecretario de Cultura, dictada por delegación, de 15 de enero de 1990, que desestimó expresamente el citado recurso de reposición, declarando la incompetencia de dicho Departamento, por ser este último pronunciamiento, en los extremos examinados, conforme a Derecho. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales."

SEGUNDO

Con fecha de 14 de marzo de 1995, la representación procesal de D. Alfonso , D. Roberto y D. Cesar presenta escrito de interposición de recurso de casación en el que invoca como único motivo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 24 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, en la medida en que el fallo de desestimación del recurso no reconoce el derecho existente a percibir el resto del justiprecio acordado de mutuo acuerdo y no resuelve el tema de la titularidad de la competencia administrativa respecto a cuál es la Administración Pública responsable de la obligación de pago o entrega de dicho resto de justiprecio aún por dar a los expropiados.Señalando que la cantidad de 65.000.000 pesetas fue aprobada por el Consejo de Ministros -Orden Ministerial de 17 de abril de 1980-. La referencia al momento temporal de los acuerdos y a la materialización del pago del justiprecio importa para resolver la cuestión sobre la aplicación del artículo 20 de la Ley 12/1983 de 14 de octubre del Proceso Autonómica y, en definitiva, concluye que la competencia para resolver acerca de la petición corresponde al Ministerio de Cultura y no a la Comunidad Autónoma de Cataluña. En este sentido también cita el Real Decreto 1010/81 de 27 de febrero sobre competencia administrativa del Ministerio de Cultura y transferencias a la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Por lo que se refiere al pago del resto del justiprecio, invoca la jurisprudencia -sentencia de 18 de junio de 1990 (4709)- según la cual la necesaria conversión del justiprecio en valoración económica no da lugar a retasación alguna, por aplicación del artículo 58 de la L.E.F.

Termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia que case y anule la recurrida y resuelva de conformidad a lo demandado en el escrito de interposición de recurso de casación.

TERCERO

Con fecha de 18 de septiembre de 1995, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, presenta su escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estima procedentes, termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso y de todos y cada uno de las infracciones que en él se alegan, se impongan las costas causadas a los recurrentes.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo el día 13 de mayo de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de

  1. Alfonso y otros, antiguos copropietarios de la Comunidad de bienes Port Tarraco, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Cuarta- de fecha 23 de noviembre de 1994, que desestimó, por incompetencia del Ministerio de Cultura, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquéllos contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición -luego expreso, según resolución del Subsecretario del mencionado Departamento ministerial de 15 de enero de 1990- formulado contra la también denegación presunta de la petición formulada por los recurrentes de que se les entregase como parte del justiprecio por la expropiación de su inmueble, donde fue descubierto el Teatro Romano de Tarragona, los solares acordados o, alternativamente, su valoración económica y pago del importe.

Se aduce como único motivo casacional el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, y se citan como preceptos infringidos los artículos 24 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

Habida cuenta de que el Tribunal de instancia se plantea como cuestión previa cuál es la Administración competente para resolver la pretensión de los demandantes, ya que tanto el Ministerio de Cultura como la Generalidad de Cataluña la negaron en vía administrativa, antes de analizar las infracciones denunciadas, vamos a reproducir, en aras de nuestra claridad expositiva y los límites angostos de este recurso extraordinario, los hechos dados como probados en la sentencia impugnada, completados e integrados con los documentos obrantes en el expediente, y singularmente el acuerdo del Ayuntamiento de Tarragona, de 18 de octubre de 1970.

  1. A instancia del Ministerio de Cultura se promulgó el Real Decreto 1732/1978, de 12 de mayo, que declaró la utilidad pública de los terrenos en que se descubrió el Teatro Romano de Tarragona, y se delimitaron las fincas afectadas a los efectos de la expropiación.

  2. Iniciado el procedimiento expropiatorio, se convino entre la Administración General del Estado y expropiados un mutuo acuerdo -no escrito- sobre el justo precio.

  3. En el escrito de fecha 9 de julio de 1979, la Comunidad de bienes manifestó su oferta a la Administración expropiante: 65.000.000 pesetas en metálico, más unos solares que les iba a ceder el Ayuntamiento de Tarragona.

  4. Dicha oferta fue implícitamente aceptada por la Administración, al dirigirse la Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos del Ministerio de Cultura, en oficio de 2 de octubre de 1979, al Ayuntamiento de Tarragona, instando a llegar a un acuerdo en los términos ofertados entre elAyuntamiento, los propietarios y la Dirección General.

  5. El Ayuntamiento de Tarragona, en sesión de 18 de octubre de 1970, acordó iniciar expediente de permuta con bienes del Estado o de la Comunidad Port Tarraco o de cesión, en su caso, de ciertos solares para "concretar los acuerdos con el Estado y Comunidad". Describiéndose dichos solares:

    "Porción de terreno de 1.450 m2, sito en la Zona Oeste, partida Rec Major, de forma irregular. Se trata de un terreno formado por un rectángulo y una franja unidos entre sí, de la que se segregará en su día una faja de 150 m2 destinados a pasaje. Linda al frente con la Plaza DIRECCION003 ; a la izquierda, con los Nuevos Institutos y, al fondo, con las parcelas NUM009 y NUM010 de la expresada Zona.

    Figura inscrita en el Registro de la provincia de Tarragona a nombre del Excmo. Ayuntamiento, al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM007 , número NUM008 , inscripción 1ª.

    Porción de terreno de 3.000 m2 sito en la Zona Oeste, partida Rec Major, linda al frente con la Avda. DIRECCION004 ; a la derecha entrando, con límite del plano de reparcelación de la Zona Oeste y a la izquierda con las parcelas NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM006 , NUM014 y NUM015 de Alicia y otros. Al fondo, con la casa número NUM016 de la calle DIRECCION005 de la Avenida DIRECCION006 .

    Figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Tarragona, a nombre del Ayuntamiento de Tarragona, al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , finca NUM000 , inscripción 1ª.

    En la inscripción de referencia, figura como "inedificable", por lo que se deberán llevar a cabo por los Servicios de Urbanismo los trámites precisos para un Estudio de Detalle de Modelación, a efectos de la oportuna modificación en la inscripción registral.

    Edificio ruinoso, que comprende tres casas sitas en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , calle DIRECCION001 nº NUM002 y DIRECCION002 nº NUM003 . Cabida: 540 m2.

    Le pertenece al Ayuntamiento de Tarragona, por cesión efectuada por el Sr. Carlos Miguel , en escritura otorgada el 15 de febrero de 1979, estando en trámite su inscripción en el Registro de la Propiedad.

  6. La cantidad en metálico ofertada por el expropiado fue aceptada por la Dirección General, según oficio de 10 de septiembre de 1979.

  7. En fecha de 18 de julio de 1984, el Director General de Bellas Artes y Archivos se dirige al Secretario General del Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña, indicándole que "en el expediente de expropiación tramitado se llegó al mutuo acuerdo que establece el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, conviniendo el abono de 65.000.000 de pesetas por este Ministerio y la aportación de unos solares por el Ayuntamiento de Tarragona", añadiendo: "sin haber finalizado la tramitación del expediente por falta de aportación municipal".

  8. El expropiado percibió 65 millones de pesetas.

  9. No consta que se formalizara el acta de pago y ocupación.

TERCERO

En base a estos antecedentes fácticos, el Tribunal a quo llega a la conclusión de que, si bien existió un convenio expropiatorio, el procedimiento se concluyó por el mutuo acuerdo de los sujetos intervinientes -Administración General del Estado y expropiados- y, en consecuencia, la competencia para resolver la cuestión planteada correspondía también a aquella Administración, a tenor de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso autonómico, pues no se abonó íntegramente el justiprecio estipulado, al no transmitirse a los expropiados los solares ofertados y aceptados recíprocamente.

Y, al hilo de este planteamiento, considera la sentencia impugnada que al haber transcurrido con exceso el plazo de dos años, señalado en el artículo 58 de la Ley Expropiatoria, sin haberse abonado en su totalidad lo pactado como justiprecio, procede dar cumplimiento a lo ordenado en aquel precepto, o sea, la reapertura del expediente expropiatorio finalizado o la apertura de un nuevo expediente, a fin de proceder a la nueva determinación del justiprecio, descontando la suma ya percibida por los expropiados, en cuyo caso la Administración competente será la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 20.1 de la Ley 12/1983.

CUARTO

Configurado el convenio expropiatorio como un negocio jurídico administrativo que pone fin al expediente correspondiente, pues según señaló esta Sala y Sección, entre otras en sentencia de 21 de abril de 1997, "logrado el mutuo acuerdo, se da por concluido el expediente iniciado para definir el justiprecio como pieza separada dentro del procedimiento expropiatorio"; en el caso que enjuiciamos, al existir -según la resultancia de hechos probados de la sentencia recurrida- un acuerdo amistoso entre la Administración expropiante y los expropiados, tal convenio alcanzó, aunque no se plasmara por escrito, plena validez y eficacia, pues los expropiados percibieron en metálico la cantidad previamente estipulada como parte del justo precio, y el resto, consistente en la cesión de los solares para trasladar su proyecto de edificación del que fueron privados a consecuencia de la expropiación, específicamente se determina en el acuerdo del pleno municipal de 18 de octubre de 1979, en donde, según hemos resaltado, se individualizan los solares afectados, en atención al compromiso asumido con la Dirección General del Patrimonio Artístico del Ministerio de Cultura.

Ahora bien, el convenio amistoso entre el expropiante y el expropiado, para la determinación consensual del justo precio, al no agotar plenamente su eficacia como negocio jurídico por el parcial incumplimiento por parte de la Administración expropiante, podemos afirmar que no concluyó el expediente expropiatorio y, consiguientemente, la competencia para ejecutar y, en definitiva, consumar el acuerdo amigable inicialmente estipulado con la Administración General del Estado, corresponde a la Generalidad de Cataluña, a tenor de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre.

Yerra, así, la sentencia impugnada, pues conculcó el artículo 24 de la Ley de Expropiación; no obstante, al no solicitarse por los actores en su escrito fundamental de demanda un pronunciamiento expreso acerca de la competencia de la Administración autonómica para que concluya aquel convenio expropiatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 43 y 80 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procesalmente es inviable hacer un pronunciamiento de esta naturaleza.

QUINTO

El Tribunal de instancia, no obstante, después de sostener que la obligación de entregar los solares ofertados al expropiado, corresponde a la Administración General del Estado, por entender -según ya hemos indicado- que el procedimiento expropiatorio había finalizado con el convenio, señala que tal deber o carga incumbe a la Administración Autónoma en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 58 de la Ley Expropiatoria.

Este precepto, que se cita también como conculcado por los recurrentes, confiere a los expropiados el derecho a exigir una nueva valoración de los bienes cuando hayan transcurrido dos años desde la fijación del justiprecio sin haberse realizado el pago o su consignación; pero este derecho sólo puede instarse a instancia del interesado, según el artículo 74.2 del Reglamento de 26 de abril de 1957, por quien se formulará nueva hoja de aprecio en la forma prevista en su artículo 29, sin necesidad de requerimiento de la Administración.

Yerra también la sentencia impugnada al exhortar, a efectos de determinar ex novo la Administración competente, una facultad que exclusivamente depende de la voluntad del expropiado, que, desde luego, desfigura la ratio essendi del precepto aplicado.

SEXTO

Por lo que antecede, procede estimar el motivo de casación aducido y, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte satisfará sus costas causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Alfonso . D. Roberto y D. Cesar , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el día 23 de noviembre de 1994, recaída en los autos número 519/93.

SEGUNDO

Casamos y anulamos la sentencia, que quedará sin valor ni efecto alguno, y en su lugar declaramos que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso , D. Cesar y D. Roberto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición -luego expreso, según resolución del Subsecretario del mencionado Departamento ministerial de 15 de enero de 1990- formulado contra la también denegación presunta de la petición formulada por los recurrentes de que se les entregase como parte del justiprecio por la expropiación de su inmueble, donde fue descubierto el Teatro Romano de Tarragona, los solaresacordados o, alternativamente, su valoración económica y pago del importe.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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