STS, 18 de Enero de 2007

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2007:258
Número de Recurso28/2003
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión num. 28/2003, promovido por la Procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo en nombre y representación de D. Roberto contra la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1813/1995 .

Ha comparecido como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado. Ha sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre de 2003 D. Roberto presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de demanda de recurso de revisión contra seis sentencia, simultánea o paralelamente acumuladas conforme a los arts. 34.1 y 2 de la LJCA, con vulneración de derechos fundamentales, tanto en las resoluciones administrativas como en las sentencias a rescindir, que eran las siguientes: 1. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia de Madrid, Sección Sexta, (Documento Delta 1). 2. Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, de la Audiencia Nacional, Sección Segunda (Documento Delta 2). 3. Sentencia de fecha 9 de octubre de 1998, de la Audiencia Nacional, Sección Primera (que se remite a la cuarta sentencia) (Documento Delta 3). 4. Sentencia de fecha 23 de septiembre de 1994, de la Audiencia Nacional Sección Primera (Documento Delta 4). 5. Sentencia de fecha 11 de marzo de 1997, de la Audiencia Nacional, Sección Sexta (Documento Delta 5 prima). 6. Sentencia de fecha 2 de junio de 1998, de la Audiencia Nacional, Sección Tercera (Documento Delta 6 prima).

SEGUNDO

Mediante Providencia de 31 de octubre de 2003 se acordó la inadmisión a trámite del recurso en relación con la sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de septiembre de 1994, por haber transcurrido más de cinco años desde su notificación y se requirió al demandante para que señalara de entre las demás sentencias mencionadas cúal debía ser objeto de revisión o, en su defecto, presentara otras cuatro demandas de revisión, dada la imposibilidad de admitir a trámite la demanda de revisión de varias sentencias dimanantes de distintos órganos judiciales y de distintos procedimientos.

Por el demandante, en escrito de 25 de noviembre de 2003, se señaló como sentencia objeto del recurso la de 9 de octubre de 1998, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, aunque pretendía que se diese por reproducida la demanda primera para las restantes 4 demandas de revisión ... o que se le diese un plazo a fin de que pudiera aportar las correspondientes demandas...

Por Providencia de 1 de diciembre de 2003, rectificada en parte por otra de 16 de diciembre de 2003, se tuvo por personado al demandante y referido el recurso de revisión a la sentencia por él designada, esto es, la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional en recurso nº 1813/1995, de fecha 9 de octubre de 1998, aunque, por error material, se señalaba el año de 1995 en las providencias dictadas.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso num. 1813/1995, dictó sentencia el 9 de octubre de 1998 que desestimó el recurso interpuesto por D. Roberto contra la resolución de 5 de mayo de 1992 del Ministerio de Educación y Ciencia que impuso al Sr. Roberto, Catedrático de Instituto de Bachillerato, jubilado por incapacidad permanente, la sanción de cuatro años de suspensión de funciones por la comisión de cuatro faltas muy graves. La resolución de 5 de mayo de 1992 fue confirmada por el acto expreso, tardío, de 6 de julio de 1995, denegatorio del recurso de reposición interpuesto contra aquélla.

De otra parte, la resolución aquí recurrida de 5 de mayo de 1992 ya había sido confirmada por la sentencia de la propia Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional de fecha 23 de septiembre de 1994

, ya firme.

CUARTO

Los motivos de revisión invocados por el recurrente en la demanda de revisión eran los siguientes:

"Primero.- Consideración de la pericia forense por el Tribunal sentenciador, de 28 de abril de 1998, la cual es síntesis de los documentos ya existentes previamente y desde el mes de diciembre de 1986 (art. 35.F LRJAP ), en el MEC y en la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos".

"Segundo.- Consideración tácita por parte del tribunal sentenciador de la existencia de la notificación, nunca recibida, al actor de la finalización "ad extra" del expediente disciplinario y desconocimiento integral de que fue ejecutada arbitrariamente y retenidos hasta 2003 el documento anónimo de 3 de junio de 1992 de ejecución para dos días después, así como el existente y notificado de cese de 15 de junio de 1994, para el 20 de junio de 1992, pese a no haber sido nunca sancionado constitucionalmente".

"Tercero.- Inconstitucionalidad y nulidad radical procedimental de la jubilación de 25 de febrero de 1994, en todo caso no firme por insubsanados los recursos posibles".

"Cuarto.- Otros motivos susceptibles de nulidad, indefensión e incongruencia por obligado pronunciamiento omitido incluso de oficio al ser de Orden Público".

QUINTO

El suplico de la demanda instaba a esta Sala a que declarase:

  1. - La rescisión y nulidad de todas las sentencias anteriormente aludidas que consideren implícitamente existente la notificación de Orden Ministerial de fecha 5 de mayo de 1992, ya que el actor "nunca fue sancionado con arreglo a Derecho, pero sí ejecutado, y expoliado de cátedra, destino y haberes con alevosía".

  2. - Que se declare la inconstitucionalidad de la jubilación tergiversada de fecha 25 de febrero de 1994 con efectos de 1 de marzo de 1994, al no ser retrotraída a la de 8 de abril de 1991.

  3. - Que se considere la pericia forense pública a los efectos de la imputabilidad de las infracciones indebidamente imputadas.

  4. - Que se declaren paralizados los procedimientos de jubilación: el instado por el actor por motivos psíquicos de fecha 8 de abril de 1991, el de incapacitación de oficio del art. 208 del Código Civil, de fecha 19 de agosto de 1991, y el iniciado de oficio por la Dirección Provincial del MEC por incapacidad física de fecha 24 de octubre de 1991, así como la instada por el actor en fecha 22 de junio de 1992 ante el MAP, por las ocultaciones del MEC.

  5. - Que el actor sea rehabilitado funcionarial y públicamente, así como que el actor sea reintegrado a su Cátedra y destino de manera provisional hasta que se active y finalice el procedimiento de jubilación primero e irrenunciable e instado por el actor por motivos esencialmente psíquicos, de fecha 8 de abril de 1991, así como se le reintegren los haberes indebidamente no percibidos más los intereses legales progresivos, así como los daños morales producto del "mobing" sufrido por el actor desde el día 2 de diciembre de 1986, daños emergentes y lucro cesante etc., así como a sus allegados directos perjudicados, o bien entrando en el fondo, el Tribunal Supremo, retrotraiga la jubilación del actor a 8 de abril de 1991 y declare a su vez la extinción funcionarial del actor con el MEC a la citada fecha, etc.

QUINTO

Tras la tramitación de ley del recurso de revisión planteado, por diligencia de ordenación de fecha 11 de octubre de 2005 quedaron los autos pendientes de señalamiento, que, por providencia de 25 de septiembre de 2006, fue fijado para el día 16 de enero de 2007, en cuya fecha ha tenido lugar la deliberación, votación y fallo de este recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La doctrina general entiende que el recurso de revisión, al participar de la misma naturaleza jurídico procesal de los recursos contencioso-administrativos, participa de sus propios postulados, constituyendo el claro ejemplo de un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto constituye una verdadera desviación de las normas procesales generales al estar enderezado a rescindir sentencias firmes --por ministerio de la ley, no por consentimiento de las partes-- en cuya permanencia habían podido confiar los ciudadanos y poner en cuestión la intangibilidad del instituto de la cosa juzgada y los efectos naturales de la misma, afectando a la seguridad jurídica de los litigantes, por lo que el recurso sólo será admisible, en su caso, cuando se den los presupuestos que la LJCA señala en orden a su interposición y formalización.

La finalidad a la que responde no es la de los recursos ordinarios que inciden en una relación jurídicoprocesal abierta y eventualmente prolongada, sino que, por el contrario, la revisión presupone, en todo caso, una relación jurídico-procesal cerrada, situación jurídica que ha motivado el criterio doctrinal de conceptuarla, mas que como un propio recurso, como una auténtica demanda o pretensión rescisoria, que, atendiendo a su especial naturaleza, debe ser objeto de una aplicación o interpretación rigurosa y restrictiva, al permitírsele, de modo excepcional, reabrir un proceso decidido por sentencia firme, ciñéndose, en cuanto a su fundamentación, a los casos o motivos habilitantes de su apertura, que la jurisprudencia ha manejado en el sentido de no admitir otros que aquellos taxativamente señalados en la Ley.

Así pues, el recurso de revisión para ser admisible, no solo habrá de ejercitarse dentro de los plazos legalmente fijados al efecto, sino que, además, por su carácter extraordinario, deberá tener un exacto encaje en alguno de los tasados casos en que se autoriza su interposición, amén de exigirse el escrupuloso cumplimiento de los requisitos establecidos, cuya inobservancia debe llevar aparejada su desestimación. De ese carácter excepcional de la revisión deriva una necesaria interpretación estricta de sus requisitos y también, desde luego, una atribución de la carga de la prueba de su concurrencia al demandante de la revisión.

Tanto cuando un recurso es declarado inadmisible sin deber serlo, como cuando se permite su admisión infringiendo normas que protegen la seguridad jurídica de la parte que obtuvo una sentencia favorable, se vulnera, en ambos casos, el derecho correspondiente y respectivo a las garantías procesales de los interesados, conculcando su respectivo derecho a la obtención de la tutela jurídica de Jueces y Tribunales, que, como derecho fundamental de las personas, proclama el art. 24 de la Constitución .

SEGUNDO

El recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. En efecto, no cabe en un recurso excepcional de revisión intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme.

El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en las instancias ordinarias anteriores, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión.

En el caso que nos ocupa la lectura de la demanda de revisión revela que el recurrente lo que en realidad pretende es convertir en una tercera instancia el recurso de revisión, volviendo a replantearse la cuestión ya decidida por sentencia firme, incluso entrando a valorar de nuevo determinadas pruebas respecto de las que el recurrente mantiene criterio distinto del sostenido en la sentencia impugnada, olvidando su naturaleza extraordinaria que veda la posibilidad de interpretaciones extensivas que desnaturalicen o desvirtúen la esencia del motivo invocado.

El recurso extraordinario de revisión no es, en suma, el cauce procesal adecuado para replantear de nuevo los temas decididos por la sentencia firme impugnada. En el escrito de interposición del recurso de revisión deben invocarse los motivos en que se fundamenta, circunscribiéndose a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley y razonarse en su fundamentación jurídica para que la parte demandante tenga ocasión a la rescisión de la sentencia impugnada. Eso no lo ha hecho el recurrente en este caso, al menos con el rigor que le es exigible en un recurso excepcional como el que nos ocupa. El contenido del recurso discurre por cauces totalmente ajenos a los tasados motivos que, según la ley, permiten acceder al recurso entablado. Y la formulación del recurso de revisión sin invocar y fundamentar los motivos de impugnación pertinentes en cada caso hace que tenga que decretarse la inadmisibilidad del recurso.

En el suplico de la demanda de revisión aparece la pretensión de que se hagan una serie de pronunciamientos que escapan de los límites y función de este recurso y de su naturaleza específica, como remedio extraordinario afecto a la actividad jurisdiccional contenciosa- administrativa, con desplazamiento, en esa actividad, de las atribuciones que a los tribunales de la jurisdicción les corresponde en el conocimiento privativo de lo que constituye el ámbito objetivo que consiente un recurso de revisión.

TERCERO

Poníamos más arriba de relieve el carácter extraordinario y excepcional del llamado recurso de revisión que imprime a su posible ejercicio una regulación restrictiva, carácter que se proyecta tanto en la limitación de los motivos que amparan la revisión, como en la limitación de orden temporal en cuanto a su ejercicio, de tal modo que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse necesariamente dentro de los plazos que establece el art. 512 de la LEC, de aplicación a esta Jurisdicción por la remisión que efectúa el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional .

El art. 512 de la LEC establece dos plazos. El primero es de cinco años, a contar desde la publicación de la sentencia, al preceptuar que en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar.

La referencia al día de publicación de la sentencia como "dies a quo" tiene su explicación en el hecho de que se trata de un plazo de caducidad, establecido por razones de seguridad jurídica con carácter objetivo, con independencia de la notificación a las partes.

El segundo plazo es de tres meses, contados desde el día en que se dieron los motivos de revisión a que se refiere el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción o el art. 510 de la L.E.C. En el presente caso se cumplió el primer plazo de los cinco años porque la sentencia de la Audiencia Nacional objeto del presente recurso fue notificada a la representación procesal del recurrente el 16 de noviembre de 1998, según certificado unido a las actuaciones, y la demanda de revisión se presentó el 11 de septiembre de 2003.

En cambio, resulta obvio que el recurrente incumplió el plazo de los tres meses a que se refiere el apartado 2 del art. 512 de la L.E.C. La prueba de que el recurso de revisión se ha formalizado dentro de dicho plazo de tres meses compete al propio recurrente, quien, en consecuencia, ha de concretar con precisión el "dies a quo" de los mencionados tres meses.

No es obstáculo que la extemporaneidad no haya sido denunciada ya que el plazo para interponer el recurso de revisión es, como se ha dicho, un plazo de caducidad, apreciable de oficio, en el que el efecto extintivo de la acción ejercitada es radical y automático, sin que sea susceptible de suspensión o interrupción.

CUARTO

De las consideraciones expuestas, que nos llevan a decretar la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad y por defecto legal en el modo de proponer la demanda, resulta de todo punto insoslayable la imposición de costas al demandante, con la cuantía máxima, en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida, de 1.200 euros y la condena a la pérdida del depósito que hubiera realizado conforme al art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, inadmisible el recurso de revisión formulado por la representación procesal de D. Roberto contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 1813/1995, con imposición de costas a la parte demandante y condena a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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