STS, 29 de Abril de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1966/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución29 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión formulado por el Abogado del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia firme de 13 de Septiembre de 1995 del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, dictada en autos nº 273 y 349/ 95 (acumulados), seguidos a instancia de D. Jose Miguelen representación de Ángeles, Concepción, Flora, Margarita, Rocío, María Esther, Carmen, Irene, Paula, María Rosario, Encarna, Nieves, Alejandray Fátimay D. Sebastiánen representación de María Cristinay Flor, contra la empresa Coirex S.L., y dada cuenta de oficio al FOGASA, sobre reclamación de CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos nº 273 y 349/95 (acumulados) promovidos por D. Jose Miguelen representación de Ángeles, Concepción, Flora, Margarita, Rocío, María Esther, Carmen, Irene, Paula, María Rosario, Encarna, Nieves, Alejandray Fátimay D. Sebastiánen representación de María Cristinay Flor, contra la empresa Coirex S.L., y dada cuenta de oficio al FOGASA, sobre reclamación de cantidad, el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón con fecha 13 de Septiembre de 1995 dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que estimando la demanda formulada por Ángelesy otros contra COIREX. S.L. debo condenar y condeno a dicha demandada a que abonen a los trabajadores las cantidades siguientes: a Ángeles, 573.275 ptas.; a Concepción, 573.275 ptas.; a Flora, 573.275 ptas.; a Margarita, 573.275 ptas.; a Rocío, 573.275 ptas.; a María Esther, 573.275 ptas.; a Carmen, 573.275 ptas.; a Irene, 573.275 ptas.; a Paula, 573.275 ptas.; a María Rosario, 573.275 ptas.; a Encarna, 573.275 ptas.; a Nieves, 573.275 ptas.; a Alejandra573.275 ptas.; a Fátima, 573.275 ptas.; a María Cristina, 647.588 ptas.; a Flor, 647.588 ptas. Absolviendo al FOGASA."

SEGUNDO

Contra esta sentencia, ya firme, por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), mediante escrito con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 16 de Mayo de 1996, se interpuso recurso extraordinario de revisión amparando la acción revisoria en motivo previsto en el artículo 1796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de Febrero de 1997 se tuvo por interpuesto el recurso, emplazándose a las otras partes litigantes del proceso antecedente para que, en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparecieran ante esta Sala, presentando escrito en tiempo y forma.

Recibido el pleito a prueba y practicada la que obra en autos pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 23 de Abril de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se formula por el Abogado del Estado en representación del Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia de 13 de Septiembre de 1995 del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón. La citada sentencia condenaba a la demandada "Coirex S.L.", a abonar a los actores determinadas cantidades adeudadas en concepto de salarios por los meses de Octubre a Diciembre de 1994 y Enero a Marzo, inclusive, de 1995; y absolvía al Fogasa.

Previamente, la sentencia de 30 de Marzo de 1995 del Juzgado nº 1 de lo Social de Castellón, reconoce a estos mismos actores determinadas cantidades en concepto de extinción de sus contratos de trabajo por falta de pago y retrasos continuados en el abono de salarios.

El recurso contra la primera de las citadas sentencias se deduce al amparo de lo que dispone el apartado 4 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sustancialmente los argumentos empleados son los siguientes: en el presente caso existió una clara maquinación fraudulenta ya que la petición de salarios de los trabajadores suponía un fraude dado que conocían los planes de la empresa, interpusieron demandas seis meses después de que fueron contratados y desde el momento en que se denegaron a aquella las subvenciones pedidas; todo ello con la finalidad exclusiva de cobrar, posteriormente, las prestaciones del FOGASA dada la insolvencia de la empresa; y el FOGASA no conoció todas las circunstancias anteriores hasta el 27 de Diciembre de 1995 fecha de entrada de tal informe de la Inspección de Trabajo en el Fondo de Garantía Salarial de Castellón. Por lo que los contratos de los trabajadores eran nulos al no tener la empresa mas que una existencia formal y no haberse realizado ningún tipo de trabajo.

SEGUNDO

La primera objeción que opone el informe del Ministerio Fiscal a la admisión del presente recurso se refiere a la caducidad de la acción para formularlo, ya que éste se presentó ciertamente el 26 de Marzo de 1996 dando lugar al rollo de esta Sala 1205/96 donde se dicta providencia no admitiendo el trámite de acumulación de revisiones contra otras sentencias similares y dando plazo para el ejercicio individual de las mismas. Y en cumplimiento de esta providencia, de 8 de Abril de 1996, notificada a la Abogacía del Estado, se reproduce de nuevo el recurso, individualmente esta vez, presentándose el 16 de Mayo de 1996, originando el presente rollo de esta Sala nº 1996/96, sobre el actual recurso de revisión contra la sentencia ahora impugnada de 13 de Septiembre de 1995 ya mencionada. La providencia citada de 8 de Abril de 1996 había sido notificada al Abogado del Estado el 13 de Mayo de 1996. Por lo que la excepción de caducidad de la acción ha de ser rechazada.

TERCERO

Pero asimismo ha de rechazarse el recurso por las siguientes razones.

Es conocida y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo al declarar que la revisión es un instituto jurídico excepcional, en cuanto afecta a la intangibilidad de la cosa juzgada, por lo que ha de ser objeto de interpretación restrictiva y que la maquinación fraudulenta reside en la utilización de ardides o artificios a fin de impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal eficiente entre aquellos y la resolución judicial que perjudica a éste, circunstancias que no se dan en este caso como se pone de relieve en las sentencias recientes de esta Sala de 22 de Diciembre de 1997 y 27 de Enero de 1998 que tratan de asuntos sustancialmente iguales al aquí planteado.

De aquí que haya que estar al contenido de los fundamentos jurídicos de dichas resoluciones, que se resumen, manteniendo el principio de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley.

Se dice al efecto en la demanda de revisión que "las demandas en reclamación de salarios deducidas por los trabajadores ... implicaban un fraude, puesto que se ejercitaban acciones con dolo civil, según el artículo 1269 del Código Civil, consciente y maliciosamente ... frente a una empresa que solamente tenía una existencia formal, o sea que ni estaba constituida de hecho, ni tenía instalaciones, ni prestaba actividad alguna, pretendiéndose solamente con tales demandas cobrar el importe de unos supuestos salarios de FOGASA, por aplicación -lo que tendría lugar con posterioridad a la firmeza de la sentencia- del artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores".

La demanda interpuesta en el proceso de reclamación de salarios se fundamentaba en la vigencia de relación laboral entre los entonces actores y la empresa demandada, en virtud de la suscripción de determinados contratos, contratos inexistentes por fraudulentos, según afirma ahora FOGASA. La alegación fundada en tales contratos pudo haber sido combatida por FOGASA en dicho juicio, oponiendo la correspondiente excepción: justamente, la excepción de contratos nulos o, en su caso, inexistentes por vicio de fraude. Mas tal excepción no se hizo valer y no puede ahora pretenderse que sea suplida dicha omisión mediante la formulación de la demanda de revisión. No es óbice a tal conclusión que FOGASA llegara a conocer después del juicio, según afirma, los hechos anteriormente acaecidos reveladores del supuesto fraude: otra conclusión supondría abrir cauce a la inseguridad jurídica al permitirse (con el recurso de revisión) alegaciones y pruebas tardías (como efectuadas después de precluídos los correspondientes plazos en el primer juicio), premiando así la inoperancia procesal de la parte entonces demandada. Como tiene dicho la Sala, el recurso de revisión no puede servir para suplir la inoperancia de la parte en el proceso anterior, respecto de las alegaciones formuladas o de las pruebas propuestas (véanse sentencias de 23 de marzo de 1990, 23 de diciembre de 1996 y 8 de abril de 1997).

A mayor abundamiento, no se ha acreditado el fraude en los términos alegados en el recurso de revisión, ya que constan determinados extremos como la efectiva existencia inicial de la empresa y el alquiler de una nave en el polígono de Vall d'Uixó y la realización por los trabajadores de actividades previas de limpieza, acondicionamiento y montaje de maquinaria, demostrativas de lo contrario.

Si la carga de la prueba pesa sobre quien alega los hechos constitutivos de su pretensión (artículo 1214 del Código Civil), tal conclusión se refuerza en aquellos casos en los que la pretensión tiene el carácter extraordinario y excepcional de un recurso (propiamente demanda) de revisión, con el que se combaten las sentencias ya firmes. En consecuencia, pesa sobre quien pide la revisión la carga de probar los hechos definidores de la causa de revisión, en este caso la maquinación fraudulenta, más concretamente, el fraude de los contratos, como inexistentes en realidad, dada la alegada inexistencia de la empresa y, consecuentemente, de toda actividad laboral.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el presente recurso de revisión, con la consiguiente condena en costas de la parte recurrente, dados los términos de los artículos 234 LPL y 1809 LEC.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la improcedencia del recurso de revisión formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia firme de 13 de Septiembre de 1995 del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, dictada en autos seguidos a instancia de D. Jose Miguelen representación de Ángeles, Concepción, Flora, Margarita, Rocío, María Esther, Carmen, Irene, Paula, María Rosario, Encarna, Nieves, Alejandray Fátimay D. Sebastiánen representación de María Cristinay Flor, contra la empresa Coirex S.L., en el que asistió a juicio el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). Se condena en costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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